-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente actuación por libelo de demanda presentado por el ciudadano, LEONIDAS ANTONIO OLIVERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.787.801, de este domicilio, con la debida asistencia de la Dra. CARMEN YDILIA VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.890, mediante el cual demanda a la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION, C. A. (ETEIMEICA), por cobro de diferencia de salarios y otros beneficios contractuales.
Admitida la demanda en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, sede Punto Fijo, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada.
Como quiera que el día trece (13) de agosto de 2003 entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y puesto en funcionamiento en este Circuito Judicial Laboral el día trece (13) de abril de 2005; distribuida la causa al juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día seis (6) de abril de 2005, avocándose y ordenando la notificación para la Audiencia Preliminar
La Dra. Yadira Rubio Silva, celebrándose el día martes once (11) de abril de 2006 y el día lunes veinticuatro (24) de abril de 2006 da por concluida la fase de mediación, ordena la incorporación de las pruebas a la causa y remite el expediente para que sea redistribuido ante un juez de juicio, recibido por este Tribunal el día viernes cinco (5) de mayo de 2006, fijando la Audiencia de juicio Oral y publica para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2006 a las diez (10:00 a.m.), y admite las pruebas, celebrando la misma y prolongándose para el día miércoles catorce (14) de junio de 2006 a la misma hora, celebrándose la misma y dictándose el Dispositivo fallo, ordenando en el mismo, la reproducción de la sentencia por escrito, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
Hechos alegados por las partes
Hechos alegados por la parte actora
La parte actora alegó en el libelo de la demanda:
1.- Comenzó a prestar servicios personales para la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION, C. A. (ETEIMEICA), el diecisiete (17) de septiembre de 2001, como Mecánico en Refrigeración “C”, la cual se encontraba ejecutando el contrato Nº 09032009010081, para la empresa PDVSA Petróleo y GAS S. A., en el Centro Refinador Paraguana Cardon, ejecutando su labor dentro de la Refinería Cardon.
2.- Cumpliendo una jornada laboral diurna de nueve (9) horas diarias de siete 7:00 a. m. a cinco 5:00 p. m., laborando en ocasiones horas extras, de lunes a viernes, ambas inclusive.
3.- Devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), con un salario diario de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)
4.- Fue despedido el día cuatro (4) de julio de 2002
5.-Tiempo o periodo de duración de la relación de trabajo nueve (9) meses y veintiún (21) días.
6.- Le cancelaron de manera incompleta los conceptos:
5.1.- Preaviso: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00)
5.2.- Antigüedad Legal: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 640.499,85)
5.3.- Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00)
5.4.- Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00)
5.5.- Pago de Utilidades: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00)
7.- Total cancelado: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.275.799,85)
8.- No le cancelaron sus prestaciones sociales ajustadas a lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo petrolera año 2000-2002
Demanda los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de diferencia de salarios devengados y demás beneficios legales y contractuales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.218.229,63)
SEGUNDO: Por concepto de diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.493.255,9)
TERCERO: Por concepto de siete (7) raciones de Tarjetas de comisariato la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00)
CUARTO: Por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 550.109,98)
QUINTO: Por concepto de retardo en el pago de las diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 5.557.059,96)
SEXTO: Subtotal de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.658.655,47)
SEPTIMO: Costas y costos procesales, las cuales estima en el treinta (30%) del valor de la demanda.
OCTAVO: Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.
Hechos alegados por la parte demandada:
En la contestación de la demanda, la parte demandada, negó pormenorizadamente los hechos aducidos por el actor y sus reclamos, argumentando básicamente que lo referido a la jornada y salarios están estipulados contractualmente entre su contratante P.D.V.S.A y su representada E.T.I.M.E.I.C.A, no ha actuado maliciosamente como lo alega el demandante, sino que acatado las directrices contractuales bajo las cuales fueron contratados para operar. Indicando que el ciudadano Leonidas Antonio Olivera Morillo, parte actora, en el presente caso pertenece a la llamada nomina de labor indirecta, en el contrato en que presto servicios, el cual fue el Nº 09032009010081, por cuanto era Técnico Ductero o Técnico II, ello en virtud de lo establecido en el mencionado contrato, el cual corre inserto a las actas procesales; en dicha nomina de labor indirecta era beneficiario de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo; y no de la pretendida Convención Colectiva de Trabajo Petrolera año 2000-2002, ello por obligación que tenia su representada E.T.I.M.E.I.C.A., parte demandada, impuesta por la contratante PDVSA, Petróleo y GAS S. A.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en establecer la procedencia o no, de no haberle cancelado al trabajador, el equivalente a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolera del año 2000-2002. En ese sentido, quien aquí sentencia, considera que el punto a resolver en el presente caso es la procedencia o no de los beneficios de la convención colectiva de trabajo petrolera del año 2000-2002, por cuanto los hechos en modo, tiempo y lugar de la relación de trabajo, así como todos los documentos traídos al juicio fueron reconocidos por las partes. Así queda establecido.
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
Promovidas en el Particular Primero: Ratifica en nombre de su mandante su condición de extrabajador para la parte demandada; y que adeuda a su representado los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda. En consecuencia, ello no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
Promovidas en el Particular Segundo: Invoca el valor probatorio de los recibos de pagos consignados con el libelo de la demanda, cursantes en el folio dieciséis (16) marcada con la letra “B”; diecisiete (17) marcada con la letra “C”; dieciocho (18) marcada con la letra “E”; y diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24). Sobre estas documentales son documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovidas en el Particular Tercero: Invoca el valor probatorio que se desprende de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. En consecuencia, no constituye medio probatorio por cuanto la misma tiene carácter de Ley material y la Ley Nacional no es objeto de prueba. Así se decide.
Promovidas en el Particular Cuarto: Invoca como prueba de la prestación del servicio formas de liquidación que cursan en los folios doscientos nueve (209) marcado con la letra “B” y doscientos diez (210) marcado con la letra “C”. Sobre estas documentales son documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Documento privado en copia fotostática simple relativo al contrato Nº 01-CRP-SO-0081, Suministro e Instalación de Unidades de Refrigeración en el CRP, suscrito entre ETEIMEICA y la empresa PDVSA Petróleo, S. A., que cursa en los folios ciento treinta (130) al folio doscientos ocho (208) ambos inclusive. Este Tribunal considera inocuo toda vez que el contrato, es entre la parte demandada y un tercero en el presente caso. En consecuencia no tiene valor probatorio. Así se decide.
2.- Documento privado debidamente suscrito por el demandante marcado con la letra “B”, inserto en el folio doscientos nueve (209). Con respecto a esta prueba ya fue analizada por este juzgador. Así se decide.
3.- Documento privado debidamente suscrito por el demandante, de fecha cuatro (4) de julio de 2002, relativo al pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, que cursa en el folio doscientos diez (210). Con respecto a esta prueba ya fue analizada por este juzgador. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- De la Estructura General del Contrato Nº 01-CRP-SO-0081.
2.- De la forma como fueron cancelados los Gastos Administrativos y
Generales del referido contrato.
3.- Si el cargo de Técnico (Ductero), se encuentra entre los denominados de labor indirecta, ambos inserto en los folios ciento treinta (130) hasta el doscientos ocho (208) ambos inclusive, marcado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba ya fue analizada por este juzgador. Así se decide.
Este Tribunal no consideró necesario evacuar lo relativo a la Declaración de Parte.
-V-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Respecto a la confesión Ficta, alegada y solicitada por la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido el criterio que la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar no debe considerase como una confesión ficta, porque el juez de Mediación debe remitir el expediente para que sea redistribuido ante un juez de juicio, que a de admitir las pruebas y evacuarlas, criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en establecer la procedencia o no, de no haberle cancelado al trabajador, el equivalente a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolera del año 2000-2002. En ese sentido, quien aquí sentencia, considera que el punto a resolver en el presente caso es la procedencia o no de los beneficios de la convención colectiva de trabajo petrolera del año 2000-2002, por cuanto los hechos en modo, tiempo y lugar de la relación de trabajo, así como todos los documentos traídos al juicio fueron reconocidos por las partes.
Se explanaron en esta Audiencia Oral, los alegatos de las partes sobre la finalidad del cargo y en consecuencia los beneficios derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera del año 2000-2002, así como los parámetros utilizados por la empresa para la calificación del cargo desempeñado por el actor, como incluido en la Estructura General de la forma de pago de nomina de labor indirecta en el Contrato signado con el Nº 01-CRP-SO-0081.
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que la empresa aplicó criterios sin soporte legal, con la intención de disminuir su nómina de personal, desmejorando así las condiciones del trabajador, que recibió menos beneficios económicos de lo que le correspondía. A criterio de este Sentenciador, esto se tradujo de una improvisada aplicación y no de una categoría legítimamente apreciable que implique características objetivas en la diferenciación de la prestación del servicio, que pudieran servir como parámetros objetivos para establecer un trato diferente entre trabajadores bajo condiciones iguales, pero con diferentes salarios.
Siendo el trabajador, beneficiario de las disposiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera del año 2000-2002, la circunstancia de que su cargo no esté en un tabulador, constituye no un elemento jurídico de tipo diferenciador que permita crear teóricamente una nueva categoría en la clasificación de los contratos de trabajo, sino que tal distinción pretende establecer beneficios diferentes basados en decisiones unilaterales de la empleadora carente de parámetros objetivos, razón por la cual, este Tribunal considera que este aspecto de clasificación de cargo, en el caso que nos ocupa, atenta contra el principio de No Discriminación consagrado en el ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; por cuanto la única distinción válida en la clasificación de exclusión de los beneficios contractuales de la convención colectiva de trabajo petrolera del año 2000-2002, es la referente a los empleados de dirección o los trabajadores de confianza, (Nomina Mayor o Nomina Ejecutiva) en contraposición a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo petrolera año 2000-2002. Sin que en el presente caso se pueda ubicar a el reclamante dentro de los trabajadores de confianza, (Nomina Mayor o Nomina Ejecutiva) por cuanto la reclamada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que la calificación del actor como trabajador, técnico II (Ductero) perteneciente a la llamada nomina de labor indirecta, es relevante en el presente caso, pues su decisión se basó en que el cargo desempeñado por el reclamante no estuviere bajo el amparo que brinda la convención colectiva de trabajo petrolera 2000-2002.
Ahora bien, como quiera que la parte actora solicita en su escrito libelar el concepto de retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales legales y contractuales, pero manifiesta y acepta, que recibió parte de sus prestaciones sociales y contractuales. En consecuencia este sentenciador considera que al haber recibido la parte actora, parte de sus prestaciones sociales legales y contractuales, no sea cumplido con los extremos establecidos en la cláusula sancionatoria referente al retardo en el pago, de la convención colectiva de trabajo petrolera año 2000-2002. Así se decide.
Fruto de los hechos planteados por las partes, así como el merito y valor probatorio arrojado por las pruebas, ha llegado este sentenciador a la siguiente convicción que procede los siguientes conceptos reclamados por el actor:
PRIMERO: Procede por concepto de diferencia de salarios devengados y demás beneficios legales y contractuales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.218.229,63)
SEGUNDO: Procede por concepto de diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.493.255,9)
TERCERO: Procede por concepto de siete (7) raciones de Tarjetas de comisariato la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00)
CUARTO: Procede por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 550.109,98)
QUINTO: No procede por concepto de retardo en el pago de las diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 5.557.059,96)
Todos los anteriores conceptos suman un total a favor del actor de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.101.595,51) que deberá pagar la empresa demandada a la parte actora.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la confesión ficta. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONIDAS ANTONIO OLIVERA MORILLO contra la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C. A. (ETEIMEICA), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se CONDENA, a la parte demandada, a cancelar a el actor la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.101.595,51), cantidad ésta que deberá ser indexada, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal ejecutor en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, donde deberá solicitarse del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes. CUARTO: En relación a los intereses moratorios, se ordena su cancelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar sobre el monto total ordenado a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. QUINTO: No procede el concepto de retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales legales y contractuales. SEXTO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO. En la ciudad de Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Titular
Osbaldo José Brito Romero
La secretaria,
Abg. Einar Córdoba
NOTA: En esta misma fecha, miércoles veintiuno (21) de junio de Dos Mil Seis (2.006), previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Einar Córdoba
|