REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 3899.

Visto con informes.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Luis Rafael Atienza Huerta, en su carácter de apoderado de la ciudadana GREGORIA JANETH VALERA, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
1) Se trata de una demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, mediante la cual alega que libró una letra de cambio a su orden, en Coro, el día 01 de enero de 2003 y aceptada, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por un valor de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por la ciudadana GREGORIA JANETH VALERA, en Coro, el 28 de septiembre de 2003; que luego de vencida ésta, la librada aceptante, se ha negado a pagarle, por lo que demanda, para que pague la cantidad adeudada.
2) Admitida la demanda (08/10/03), se ordenó la intimación de la demandada, quien luego de su oposición, dio contestación a la demanda, alegando que entre ella y el demandante no había existido ninguna relación mercantil o comercial; desconociendo la firma de la letra de cambio, haciendo notar la diferencia de los rasgos característicos de la misma, que aparece en el instrumento cambiario y en la firma de la boleta mediante la cual se dio por intimada, así como la que aparece en su cédula de identidad, y que al promover el demandante el documento de propiedad de la casa, identificada en la demanda, había actuado de mala fe; tachando de falso la letra, petitorio negado por el Tribunal de la causa por ser extemporáneo.
3) Para probar sus alegatos, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda; 2) copia de las cédulas de identidad de las partes; 3) documento de compra venta, sobre una casa, a nombre de la demandada, inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del Estado Falcón, el 15 de julio de 2003, bajo el Nº 34, folios 256 al 261, para constatar que la firma que aparece en el documento y en el instrumento cambiario, son las mismas; 4) el mérito favorable de los autos, en especial, la letra de cambio; 5) prueba de cotejo sobre el instrumento cambiario, para verificar la autenticidad de la firma. En tanto, que la demandada no promovió prueba alguna.
4) El 23 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por el demandante, dicta sentencia declarando con lugar la demanda, al considerar que la prueba grafotécnica había confirmado que la firma que aparecía en el instrumento cambiario era de la demandada y que ésta no había promovido prueba alguna para desvirtuarlo; fallo apelado por la demandada.
5) Ingresado el expediente ante esta Alzada, la demandada, promovió posiciones juradas a ser rendidas por ambas partes, las cuales fueron negadas por auto de fecha 25 de abril de 2006, por considerar que el instrumento cambiario, no permite otras pruebas, distintas al propio instrumento, al cual se le realizó una prueba de cotejo, por lo que admitir la prueba de posiciones juradas para comprobar lo contrario a lo arrojado por la experticia, chocaría con los principios que regulan la materia cambiaria.

III
La controversia se limita, al ejercicio por parte del ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO de la acción cambiaria, a través del procedimiento monitorio, tornado en procedimiento ordinario, para exigir el pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), que se hizo líquida y exigible por el vencimiento de la cambial, pero, deuda desconocida por la ciudadana GREGORIA JANETH VALERA, quien negó que la firma que aparece en el texto de la letra, fuere la suya, mediante la tacha, la cual, previa apertura del cuaderno separado, fue declarado sin lugar por no haber sido formalizada, mediante auto del 19 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal de la causa.
Sin embargo, el demandante promovió el cotejo, que es la prueba exigida por los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y señaló como documentos indubitados la copia de la cédula de identidad de la demandada y el documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Miranda del Estado Falcón, el 15 de julio de 2003, bajo el Nº 34, folios 256 al 261, tercer trimestre del año respectivo.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Es cierto, que el demandante solicitó el cotejo, prueba que debió cumplirse mediante expertos designados por las partes, tal como lo prevén los artículos 12, 15, 451, 452, 454 y 456 del Código adjetivo civil, sin embargo, como quiera que el Tribunal de la causa no proveyó a tiempo tal prueba, sino que designó de oficio un solo experto, pasando por encima del debido proceso judicial, que entre otras cosas prevé que tiene que ser tres expertos y sólo habrá uno cuando así lo consientan ambas partes, tal como lo prevé el artículo 454 eiusdem, pues, el Juez solamente puede obrar de oficio designando un experto, sustituyéndose a las partes, cuando una de éstas dejare de concurrir al acto de nombramiento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 457eiusdem, y si ninguna concurriere al acto, debe declararlo desierto; prueba que, además, el Juez no providenció a tiempo, conforme se lo indica el artículo 399 eiusdem; y obviando que la demandada había desconocido la letra mediante el procedimiento de tacha de instrumento público, tal como lo permite el artículo 443 eiusdem, al punto que apertura el cuaderno separado correspondiente.
Sin embargo, la experta designada y juramentada, Omaira Gutiérrez de Amaya, presentó el informe pericial, el cual arrojó como resultado que la firma que aparece en el texto de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, era indubitadamente de GREGORIA JANETH VALERA, por lo que forzosamente habría que concluir que si aceptó el instrumento cambiario y la sentencia sería condenatoria.
Contra la forma irregular cómo se llevó a cabo la prueba del cotejo, protestó el abogado Luis Rafael Atienza, en sus informes, al señalar que la prueba de cotejo tenía que ser a petición de la parte interesada y no de oficio por el Juez de la causa, observación que sería suficiente para que este Tribunal anulara el fallo apelado por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, según los artículos 12, 15, 399, 451, 452, 454, 456 y 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem y los artículos 49 y 257 de la Constitución y reponer la causa al estado que la prueba de cotejo se evacuara conforme a las disposiciones citadas, sino fuese porque el procedimiento utilizado por la demandada para desconocer la firma de la cambial, fue el de la tacha y no el de desconocimiento de documentos privados, previsto en el artículo 444 eiusdem. Al tachar de falsa la letra de cambio la demandada, estaba obligada a formalizar la tacha, el quinto (5) día de despacho siguiente a la impugnación, defensa que no ejerció en ese término, tal como lo señala el auto dictado el 19 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, por lo que la tacha quedó sin efecto y el demandante no tenía por qué promover la prueba de cotejo, prevista en el artículo 445 eiusdem, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 442 eiusdem, de manera que el Juez de la causa no fue exhaustivo en su decisión; sin embargo, este Tribunal no tiene por qué anular la sentencia y reponer la causa, sino dictar el fallo de fondo, tal como lo ordena el artículo 209 eiusdem; y así se establece

No surtiendo efecto el desconocimiento de la firma de la letra de cambio, debido a la no formalización de la tacha y reuniendo ésta todos los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y no habiendo la deudora acreditado el pago de la misma, lógicamente la sentencia tendría que ser condenatoria; y así se decide.
IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Rafael Atienza Huerta, en su carácter de apoderada de la ciudadana GREGORIA JANETH VALERA, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO contra la apelante. Sentencia que se ratifica conforme a los fundamento de esta sentencia que sustituyen a los del fallo apelado.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana GREGORIA JANETH VALERA a pagar al ciudadano ELIOMAR ALEJANDRO LOYO, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) por el importe del capital de la letra de cambio.
Se condena a la parte demandada a pagar el 25% de la condena, por concepto de honorarios profesionales; y un 5% por el resto de la costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso necesario para la impugnación de la presente sentencia.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/06/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Sentencia N° 073-J-13-06-06.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3899.-