REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 3924.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Armando Martínez, actuando en su propio nombre y derecho, contra el auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual, solicitó información al Centro Refinador Paraguaná, S.A., como agente de retensión, a raíz del petitorio formulado por el apelante, con motivo del embargo forzoso practicado con ocasión de la ejecución del juicio intimatorio intentado por el apelante, contra DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A., por cobro de una letra de cambio, juicio pasado en autoridad de cosa juzgada, quien suscribe para decidir observa:
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, reiterada el día 15 de ese mismo mes y año, así como en la del 10 y 20 de abril del corriente año, suscritas por el abogado Armando Martínez, hizo saber al Tribunal de la causa, que el Centro Refinador Paraguaná, S.A., como depositario designado por el Tribunal ejecutor de medidas de los municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, a raíz del embargo ejecutivo, recaído sobre los contratos de obras Nº 04-CRP-SO-0014, del revestimiento epóxico cerámico y PGN1300045768, relativo al mantenimientos de líneas de rociadores del sistema contra incendios del llenadero del GLP, hasta cubrir el monto de novecientos cuarenta y seis millones seiscientos veintiún mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 946.621.157,oo), la depositaria, no estaba cumpliendo con hacer los depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0003-0067-56-0100359200, en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, en Punto Fijo, éste último como depositario judicial; y que la participación de élla, según la cual, había también un embargo a favor del ciudadano Carlos Alexis Olavaria Flores y se mantenían bloqueadas cuatro facturas del contrato Nº 04_CRP-SOOO14, por la suma de bolívares ciento ochenta y nueve millones de bolívares (Bs. 189.000.000,oo), para cubrir la cantidad de trescientos cuarenta y ocho millones setecientos ochenta y dos mil doscientos bolívares (348.782.200,oo), según embargo practicado el 04 de octubre de 2005; pero, que este embargo no era prelativo, al practicado por él, en el sentido de la gradualidad de los embargos, pues, éste, era preventivo y el de él, era ejecutivo. Esta solicitud, fue resuelta por el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado, con base a la información suministrada por el departamento legal del Centro Refinador Paraguná y acordó que este último, una vez que tuviera la disponibilidad de las facturas pendientes de pago a favor de la empresaria DAALTEC SERVICIO TECNICOS DAAL, C.A., hiciera la relación de lo embargado, el 11 de enero de 2006, y los depositara en la cuenta Nº 0003-0067-56-0100359200, a nombre del ciudadano Armando Martínez Gutiérrez, DAALTEC SERVICIO TECNICOS DAAL, C.A., y el Tribunal de la causa, e informara, si las cesiones habían sido consumado y la disponibilidad actual de las facturas pendiente.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que efectivamente, el Juez de la causa, se pronunció sobre el petitorio principal formulado por el abogado Armando Martínez, ordenado a aquélla la retensión de la suma embargada y su depósito en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, pero, ciertamente no se pronunció, sobre el petitorio secundario, en el sentido que la agente de retensión no era órgano competente “para contrariar el sentido inequívoco del fallo en mención, ni muchos menos para darle interpretaciones distintas a las meridianamente señaladas por el Juez de la Causa”, por lo que la apelación debe ser decida en los siguientes términos:
1.- Por la forma como se llevó el juicio de cobro de la letra de cambio, sin contradicción, el Juez de la causa, debe preveer que no se esté ante un supuesto similar al caso Amalia Zavatti contra Zonia Saje de Zavatti en perjuicio de José Marcano Urriola, según doctrina del fraude procesal contenida en sentencia Nº 0126, de fecha 09 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0126, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
2.- Cuando se trata de créditos quirografarios, los embargos que recaigan, dado su cobro judicial, deben graduarse independientemente que un embargo sea preventivo y otro ejecutivo, salvo, que se trate de un crédito privilegiado. En efecto, el único aparte del artículo 534 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Art. 534.-
Omissis.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Luego, si tiene importancia la información dada por el Centro Refinador Paraguaná, S.A, pues, élla, como agente de retensión, tiene obligaciones y responsabilidades frente al embargo del ciudadano Carlos Alexis Olavaria Flores, como tercero, para que el Juez pueda determinar la antigüedad de cada embargo y precisar quién cobra primero; para lo cual el Juez tiene que solicitar información precisa, que determine si las cesiones y embargos a terceros se hicieron.
3.- El Juez de la causa, tiene que tener presente, que el embargo es un hecho concreto, en el sentido, que se embargaron los créditos referidos en los contratos Nº 04-CRP-SO-0014, y PGN1300045768, y que la Juez ejecutora no podía extenderse genéricamente sobre otros créditos existentes o futuros que la demandada tenga en el Centro Refinador Paraguaná, S.A, si éstos, no han sido previamente embargados, observación que se hace, sin perjuicio de la información que esa empresa depositaria debe suministrar al Tribunal de la causa, por si hay necesidad de embargar nuevamente; porque admitir lo contrario, sería permitir, que eventualmente el demandado, no responda frente a sus acreedores y por esta vía, se insolvente. Este Tribunal hace esta advertencia porque del acta de embargo del 11 de enero de 2006 (folios 12 al 15), se evidencia que el abogado apelante demandante pidió no solamente el embargo de los referidos contratos, sino, de cualquier otra cantidad de dinero que se le adeudara a la demandada con ocasión a la prestación de servicio u obras y así lo acordó el Tribunal ejecutor, cuando el embargo debe ser concreto debe identificarse la cosa que se está embargando y para ello, es importante la información del agente de retensión sobre si existen otros créditos, ya que de existir éstos pueden ser también objeto de embargo, hasta cubrir la cantidad condenada, siempre cuidando de la gradualidad de existir previamente otros embargos, porque de tal circunstancia, el Juez de la causa precisará quién cobra primero.
No debe olvidar el Juez de la causa, que él es el rector del proceso y no las partes o sus abogados y porque él, en caso de perjuicios a terceros, es solidariamente responsable; y sobre todo, porque existen fuertes indicios de que se tramitó un proceso sin contención, donde podrían estar afectados derechos de terceros; y así se establece.
En consecuencia, considera este Tribunal que el Juez de la causa, actuó ajustado a derecho cuando ordenó al agente de retensión continuara haciendo los depósitos en la cuenta de ahorros en la depositaria judicial designada e informara si las cesiones habían sido cumplidas y si en los actuales momentos existían disponibilidad de facturas, entendiendo que se refiere a los créditos adeudados a la sociedad demandada, sólo que la redacción de la parte dispositiva del fallo no es precisa, con lo que se apercibe al Juez de la causa para que en lo sucesivo sea más detallista en esta materia en lo que se refiere a la parte decisoria; por lo que se confirma el auto apelado; y así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
ÚNICO Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Armando Martínez, actuando en su propio nombre y derecho, contra el auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual, solicitó información al Centro Refinador Paraguaná, S.A., como agente de retensión, a raíz del petitorio formulado por el apelante, con motivo de la ejecución del juicio intimatorio intentado por éste, contra DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A., por cobro de una letra de cambio, pasado en autoridad de cosa juzgada, auto que se confirma, conforme a la motivación de esta decisión.
Se condena en costas al apelante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15/06/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 074-J-15-06-06.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. 3924.-
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