REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3930.-
Vista la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO TREMONT VERA, asistido por la abogada Raquel Omaira Pacheco Suárez, contra la sentencia del 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Primera, mediante la cual declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por el apelante, contra la ciudadana LYDIA YAJAIRA GONZALEZ GUANIPA, debido a que el demandante no acudió al segundo acto conciliatorio a efectuarse el 13 de marzo de 2006, estando obligado a ello por mandato de los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, para insistir a la continuación del proceso, quien suscribe para decidir observa:
En la formalización del recurso de apelación por parte de la abogada Raquel Omaira Pacheco, en representación del apelante, ésta expuso:
Omissis.

que el día 10 de marzo de 2006, fecha pautada para el segundo acto conciliatorio, no hubo despacho, no obstante haber asistido él; que ese acto se realizó el 13 de ese mes, pero que por cuestiones de trabajo tuvo que viajar al Reino de España y que el 15 de marzo consignó como causa de su justificación el boleto aéreo y constancia de trabajo; que la necesidad de su trabajo indispensable para el mantenimiento de sus hijos y dada la naturaleza social del juicio de protección, similar al laboral, donde se permite la reapertura de la audiencia preliminar porque ambos persiguen la misma finalidad conciliatoria, hace posible que se declare con lugar la apelación. Que el acto conciliatorio es personalísimo, por lo que no se puede hacer mediante apoderado y que se produjeron constancias privadas para justificar la no asistencia.

Omissis.

Así las cosas quien suscribe para resolver observa:
1) Revisado el expediente, se constata que el ciudadano LUIS ALBERTO TREMONT VERA, no concurrió al segundo acto conciliatorio.
2) Que para acreditar su no asistencia presentó constancia de fecha 14 de marzo de 2006, emitida por SOLESTUDIOS, C.A., y firmada por la Lic. Inés Virginia Reyes, donde hace constar que se encontraba en España, desde el 13 de marzo de 2006 y que regresó al País, el 18 de marzo de 2006, y del boleto aéreo y del recibo expedido por la agencia de viajes Judibana, C.A.
Así, las cosas quien suscribe para decidir, observa:
No se discute, si el acto conciliatorio se verificó el día 13 de marzo de 2006 y si el apelante no asistió a él, sino que una causa grave, excepcional y no imputable a él, se lo impidió.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Según, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del juicio y se producirá el efecto enunciado en el artículo 271, eiusdem. Y conforme, a los artículos 196 y 200 eiusdem, los actos procesales no se reabrirán, sino por causa grave no imputable a la persona que solicite la reapertura del lapso. En efecto, esas normas prevén:

Articulo 196, Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

Articulo 202, Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Párrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa que en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Párrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.

Al respecto, resulta interesante citar un extracto de la sentencia Nº R.C Nº AA60, de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Edgar Sira y otros contra Servipronto C.A y Lagoven S.A, bajo la ponencia de Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció:
Omissis.

En relación con la posibilidad de solicitar y conceder reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, la Sala de Casación Civil en sentencia de 15 de marzo de 1995, ratificó su criterio sobre el particular que esta Sala Social hace suyo, sobre este aspecto expreso:

“La Sala, aun cuando no existe en nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y especifica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo a la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución {Art. 49 núm. 1º CRBV} y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.

A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización.


Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en el tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor.

Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen”.

De la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reapertura de los lapsos según la jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid. Sentencia de la Sala Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992 y 16 de julio de 1998), entre otras en aplicación de la doctrina antes citada, se concluye que la apertura del lapso de formalización del recurso de casación, solo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización.

Omissis. (Énfasis de este fallo).

Es decir, el apelante debió alegar y probar la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para concurrir el acto conciliatorio.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
El apelante para acreditar su alegato, según el cual para el momento de la celebración del segundo acto conciliatorio estaba en España, cumpliendo funciones de trabajo, produjo las siguientes pruebas:
1) las copias del boleto aéreo y del recibo emitido por la agencia de viajes para justificar su ausencia, que son inadmisibles, pues, no son documentos públicos o privados reconocidos judicialmente, según el artículo 429 eiusdem y en caso de haber sido presentados en original, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de las personas emitentes del boleto y pasaje aéreo.
2) la constancia emitida por SOLESTUDIOS, C.A., para tener algún valor probatorio, tenía que ser ratificada mediante el testimonio de la Lic. Inés Virginia Reyes S., conforme lo ordena el artículo 431 eiusdem.
Pero, la prueba idónea y eficaz a tales efectos sería el pasaporte donde conste su salida y entrada al País, adminiculado a un informe de la ONIDEX que confirme, tal aseveración y una constancia de la empresa donde trabaja, que especifique la necesidad de haberse trasladado a España (no de viaje), ratificada en juicio y que permita al Juez apreciar la causa grave, excepcional y no imputable al apelante que le impidió asistir al acto conciliatorio. Ante esta Alzada el apelante presentó para su identificación, su pasaporte, pero en la audiencia no lo produjo como prueba para acreditar causa grave de su ausencia; y alegato que no podía ser sustituido por quien suscribe, sin violar el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no se contrapone a los principios enunciados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 451, eiusdem, ya que se trata de un juicio de divorcio donde las partes son adultos, es decir donde no están involucrados los intereses del niño, a los fines de la disolución del vínculo conyugal es mas su interés estaría concentrado en que hubiera una reconciliación entre sus padres y no todo lo contrario; de manera que, el apelante no logró acreditar eficaz mente la causa grave, excepcional y no imputable a él para no haber asistido al acto conciliatorio; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal confirma el fallo apelado y declara extinguido el proceso de divorcio seguido por LUIS ALBERTO TREMONT VERA contra LYDIA YAJAIRA GONZALEZ GUANIPA; y así se decide.
En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO TREMONT VERA, asistido por la abogada Raquel Omaira Pacheco Suárez, contra la sentencia del 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Primera, mediante la cual declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por el apelante, contra la ciudadana LYDIA YAJAIRA GONZALEZ GUANIPA, debido a que el demandante no acudió al segundo acto conciliatorio, a efectuarse el 13 de marzo de 2006, estando obligado a ello, por mandato del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para insistir en la continuación del proceso; sentencia que se confirma.
Se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso para impugnar el fallo.
Agréguese, regístrese y publíquese,.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19-06-06, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 075-J-19-06-06.-
Exp. Nº 3930.-
MRRG/DCF/marta.-