REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente. 3932
Visto el conflicto de competencia planteado por la abogada María Elena Lizarraga, en su carácter de Juez temporal del Juzgado segundo del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de cha 08 de mayo de mayo de 2006, por medio de la cual se declaró incompetente por la materia y el valor de la cuantía, para conocer del juicio que por intimación sigue la ciudadana NOHEMI CORDOBA, en su condición de presidenta de la asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, contra la ciudadana YOLLY RODRIGUEZ ALVAREZ, quien suscribe para decidir observa:
Fundamenta, el Tribunal de la causa su incompetencia por la materia y el valor de la cuantía, para conocer el juicio intimatorio incoado por la ciudadana NOHEMI CORDOBA, en su condición de presidenta de la asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, contra la ciudadana YOLLY RODRIGUEZ ALVAREZ, quien está domiciliada en el sector Providencia, avenida el Amparo, Pueblo Nuevo, del municipio Falcón del estado Falcón; alegando que aún cuando sean cooperativas, tal como lo prevee el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del domicilio del deudor, es el competente por la materia y el valor, como lo establece el artículo 641 eiusdem.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de un problema similar, este Tribunal mediante sentencia Nº049-A-27-04-06 de fecha 27 de abril de 2006, recaída en el expediente Nº 3905, caso Jorge Landaeta contra Cooperativa Esguferle RL 563, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción Judicial, había declinado la competencia con base a la disposición Transitoria de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas señaló.
Omissis.
Señala la Disposición transitoria Nº 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo siguiente:
Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (negrillas de este fallo).
Se da competencia, entonces, a los Juzgados de municipio y específicamente a los de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, cualquiera sea la cuantía del juicio para conocer de “las acciones y recursos” previstos en esa Ley, procesos que se deberán tramitar y decidir por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pero, ¿Cuáles son esas acciones y recursos?.
Pareciera que el Legislador nos retrotrajera a los viejos tiempos del Derecho romano, donde se exigía la invocación de “la formula”, pues, si la acción no estaba prevista, no se tenía el derecho de acción, confusión con el derecho subjetivo y que hasta nuestros días, se sigue repitiendo en nuestra legislación, en las escuelas de derecho y que repetimos los abogados en el ejercicio de nuestra profesión; es lo que la doctrina conoce como hipertrofia material, es decir, pretender que, cada vez que se nos es vulnerado un derecho, del cual puede surgir un interés individual, colectivo o difuso, para que pueda ser tutelado ante los órganos jurisdiccionales, la ley debe prever la acción correspondiente y si no la prevé el derecho no se puede ejercer, grasso error. Y es que hasta nuestro más alto Tribunal de la República, según Rafael Ortiz Ortiz, parece haber retornado a tiempos ya superados, cuando afirma “Quizás el aspecto más grave que puede imputársele a la Sala Constitucional sea su concepción romana, medieval y decimonónica sobre la acción. En efecto para la Sala las acciones deben estar previstas en la Ley para que puedan ser ejercidas, esto es, tal cual ocurría en la etapa más primitiva del Derecho romano. Afortunadamente, no han llegado al exabrupto de afirmar que la carencia de acción implica una carencia de derecho o interés, esto lo han solucionado señalando que mientras se dicte una ley que consagre la acción, entonces la Sala debe ejercer su jurisdicción normativa” (la crítica de este autor, es a las sentencias del 14 de marzo de 2001, caso Insaca vs Ministerio de la Salud, expediente 001797; a la sentencia del 30 de junio de 2001, caso Defensoría del Pueblo vs Asamblea Legislativa Nacional, expediente 00-1728; y a la sentencia del 22 de agosto de 2001, caso Asovipralara vs Superintendencia de Bancos e Indecu, expediente 01-1274, todas bajo la ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero).
Así pues, la forma como está redacta la norma contenida en la Disposición transitoria cuarta de la Ley especial, no entraña un numerus clausus, como afirma el recurrente, por más que esa norma señale “las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley”, a lo cual podríamos agregar el tópico jurídico, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”, en el sentido que si la Ley no se refirió a los derechos derivados de la constitución, funcionamiento, integración, disolución y fiscalización de las cooperativas, mal podría el interprete distinguir, para concluir que las pretensiones de pago de sumas de dinero, acreditadas, por ejemplo en los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código adjetivo civil, no están incluidas; sin embargo, tal expresión crea un sinnúmero de interpretaciones posibles; así por ejemplo, debemos concluir que dentro de ella, especialmente, deben comprenderse todas aquellas peticiones tendientes a regular los principios generales que rigen las cooperativas, su promoción, su constitución, el régimen organizativo, funcional, económico, disciplinario, así como su transformación, fusión y liquidación; y fundamentalmente, los derechos de los asociados, entre ellos, los derechos patrimoniales relativos al aporte que deben hacer, derechos de administración y vigilancia, los relativos a la convocatoria, participación, derecho de representación, voto, derecho a ser informado, aprobación de la gestión de los administradores, elección de la directiva, exclusión de asociados y denuncia ante el Consejo de vigilancia, entre otros derechos fundamentales; de modo que, esa Disposición transitoria debe estudiarse concatenadamente con el artículo 1 de la referida Ley especial, que señala, que ella “tiene como objeto establecer las reglas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas. (…) y como “finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público, Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan de forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”; y con otras normas especificas de esa Ley.
Tal interpretación, estaría, entonces, restringida a la tutela de todos los derechos anteriormente mencionados y se excluirían de ella, la tutela de todos aquellos derechos subjetivos, concretizados en obligaciones incumplidas, donde existiera necesidad de peticionar ante el Órgano judicial competente, sin que por ello, tengamos que buscar en el texto de la Ley, una lista de “acciones típicas”, pues, toda la lucha entre las denominadas teorías subjetivistas, pasando por las teorías monistas, concretas y abstractas, hasta llegar a la teoría publicista, e inclusive, aquellas que predican que la acción es un problema extraprocesal para deslindar el concepto de acción del derecho material y que, al decir de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, corrieron ríos de tinta, que los procesalitas se sumergieron en una análisis profundo de este concepto para lo cual elaboraron enjundiosos estudios y tratados, perdiéndose en un mundo de abstracción y olvidando que a los justiciables, a los abogados y a los jueces, como prácticos del día a día, no eran éstos asuntos los que le interesaban y por ello, el gran maestro hablaba de la hipertrofia material . Superado hoy este problema, la acción es única y comprende el derecho de todo ciudadano de solicitar la tutela jurídica del Estado para poner en movimiento el órgano jurisdiccional, para que resuelva el conflicto o controversia, mediante una sentencia, independientemente que se tenga o no, el derecho subjetivo invocado; por lo que, mal podemos pensar, , que porque la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas hable de “acciones y recursos”, tenemos que buscar en ella, “un catálogo de acciones específicas” y que, si no están mencionadas expresamente, no se puede pedir nada ante un Tribunal determinado o la competencia corresponde a otro, trátese de un Tribunal de municipio o de un Tribunal de primera instancia; pues, basta que usted pretenda que se le ha vulnerado un derecho, cuya reparabilidad no ha podido obtener extrajudicialmente, para que usted pida tutela al Tribunal competente, independientemente que tenga razón o no, siendo un ejemplo claro, las demandas declaradas sin lugar, donde no obstante, el demandante peticionó e inclusive, aquellas declaradas inadmisibles in limini litis por improponibilidad manifiesta de la pretensión deducida .
Entonces, ¿quiere decir que las peticiones tendientes a pretender la condena al pago de sumas de dinero, estarían excluidas de la previsión contenida en la Disposición transitoria Nº 4 de la Ley especial?; ¿o por el contrario, están incluidas en ella?.
De acuerdo, con la interpretación anterior estarían excluidas y piensa quien suscribe, que serviría de ejemplo, el artículo 36 de esa Ley, donde señala que las relaciones de aquellos trabajadores temporales con la cooperativa se regirán por la legislación laboral, lo que implicaría que la competencia laboral prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedaría abrogada transitoriamente y que los Tribunales laborales seguirían siendo los competentes para conocer de todas aquellas demandas surgidas con motivo del hecho social trabajo. Pero, surgiría la pregunta ¿ y porque el Legislador no estableció igual previsión para otros casos?.
En un análisis ligero, podría pensarse que la segunda pregunta está subsumida en el encabezamiento de la norma general prevista en el artículo 52 de la referida Ley, la cual expresa:
Art. 52.- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por asociados o terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes.
Pero, si se lee con detenimiento la norma, ella equivale a la emisión de acciones que se hace por ejemplo en las sociedades anónimas o de capital abierto, donde se emiten acciones que pueden ser suscritas por terceros o por los socios, sin que estén enteramente pagados al inicio; y es por ello, que la norma exige que esas obligaciones emitidas por la cooperativa deben ser aprobadas por la asamblea de asociados y establecerse los mecanismos que garanticen los pasivos asumidos, los cuales con el tiempo serán sustituidos con los aportes de los asociados y parte de los excedentes. Es decir, que no se refiere a otras obligaciones asumidas por las cooperativas con terceros, como por ejemplo, la suscripción y aceptación de títulos valores, que conlleven posteriormente a la exigencia de pago de la deuda, por ser líquidos y exigibles.
Así por ejemplo, la controversia donde tiene su origen el recurso de regulación de competencia promovido por el ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO, tiene su fundamento en el presunto impago de un cheque emitido por la asociación civil COOPERATIVA ESGUFERLE RL 563, por la suma de diez millones doscientos cuarenta y cinco mil bolívares; es decir, un cobro de bolívares o propiamente una pretensión de cumplimiento o de pago de una obligación no honrada, que estaría excluida de las previsiones de la Disposición N° 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, la competencia para conocer del referido juicio de cobro de bolívares corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no al Juzgado del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quién se le hubiese asignado el expediente, luego de distribuido; siendo, por tal motivo procedente el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en representación del ciudadano JORGE LANDAETA DELGADO; y así se declara.
En otro orden de ideas, no quiere dejar pasar por alto, quien suscribe este fallo, la afirmación del recurrente, según la cual, el procedimiento monitorio, de intimación o de inyucción, no es “una acción o recurso previsto en la ley especial de asociaciones cooperativas, sino, que es esencialmente civil, por estar previsto en el Código de Procedimiento Civil. El procedimiento es simplemente la herramienta, el mecanismo o el método para resolver el conflicto o controversia planteada ante el Tribunal, tal como nos lo confirma los artículos 253 y 257 de la Constitución nacional y desde este punto de vista, el procedimiento es neutro o si se quiere, es asexuado, como los querubines, porque lo que le da naturaleza, entiéndase delimita la competencia del Juez, es la materia, que puede ser civil, mercantil, agraria, laboral, bancaria, marítima, de protección de niños y de adolescentes, de tránsito, de amparo y pare usted de contar; así por ejemplo, conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento intimatorio puede exigirse el pago de una letra de cambio, pero, ello no quiere decir, que el procedimiento sea civil, pues, lo que determina la competencia por la materia, es el título valor cuyo pago se exige que con arreglo al ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio, es un acto de comercio, luego la competencia sería mercantil y no civil, y el procedimiento no jugaría nada al respecto, no debe olvidarse también, que el cheque está regulado por el Código de comercio y la mayoría de las normas que regulan la letra de cambio le son aplicables a aquél; claro está, pareciera que cuando nos encontramos ante Tribunales promiscuos como los nuestros, el problema no tendría mayor importancia, pero, ¡cuidado porque cada causa tiene sus normas con efectos diversos !.
Omissis.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa.
Se trata del cobro, por vía intimatoria de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,oo) fundamentada en unos pagarés intentado por la ciudadana NOHEMI CORDOBA, en su condición de presidenta de la asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, contra la ciudadana YOLLY RODRIGUEZ ALVAREZ y no de una controversia , régimen de administración vigilancia, o disolución de la cooperativa demandada o de los derechos de los asociados, por lo que la competencia le corresponde al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción Judicial, lo que implica declarar con lugar el conflicto de competencia planteado por la abogada María Elena Lizarraga, en su carácter de Juez temporal del Juzgado segundo del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Con lugar el conflicto de competencia planteado por la abogada María Elena Lizarraga, en su carácter de Juez temporal del Juzgado segundo del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de cha 08 de mayo de mayo de 2006, por medio de la cual se declaró incompetente por la materia y el valor de la cuantía, para conocer del juicio que por intimación sigue la ciudadana NOHEMI CORDOBA, en su condición de presidenta de la asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, contra la ciudadana YOLLY RODRIGUEZ ALVAREZ.
SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a quien le corresponde la causa que por intimación sigue la asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, contra la ciudadana YOLLY RODRIGUEZ ALVAREZ, luego de distribuido el expediente, para conocer de la misma.
No hay condenatoria en costas, dado que la incidencia surgió por la declaratoria de oficio del Tribunal declarado competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19-06-06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL
Sentencia N°. 077-J-19-06-06.-
MRG/DC/yelixa-
Exp. 3932.-
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