REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 3890.-
I
Vista las apelaciones interpuestas por los abogados Franklin González y Félix Ireneo Sánchez Padilla, apoderados del ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, por una parte; y por la otra, por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en representación de la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA contra la Asociación civil, “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, quien suscribe para decidir observa:
II
En síntesis de la controversia se limita a las pretensiones del ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, para que la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, convenga o, en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs.190.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, por haber trabajado él como ingeniero proyectista para la construcción de cien (100) viviendas unifamiliares para los trabajadores del IPASME, para la demandada. Admitida la demanda y citada la demandada, ésta a través de su apoderado Oswaldo Moreno Méndez, dio contestación en los siguientes términos: a) Invocó la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y en ella para sostenerla, porque la relación se estableció entre Promotora DLH C.A y el Instituto de Prevención y Asistencia Social de los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME) y no con la asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”; b) Que para el mes de septiembre de 2003, aún no estaba constituida la asociación; así como tampoco, para el mes de enero de 2004, que es cuando aparecen las publicaciones de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alexis Mujica y Eglee Garcés, en torno a la construcción de las referidas casas; c) Que el demandado le solicita el pago de sus honorarios, a través de una carta dirigida por Promotora DLH C:A., suscrita por él, como su representante, por lo que el vínculo es entre éste a título personal y promotora DLH., C.A; d) Que en todas las pruebas promovidas por el demandante aparece Promotora DLH C.A., e interviniendo CARLOS ARTURO DE LA HOZ, como representante de dicha promotora; e) Que se trata de un contrato de servicios profesionales, donde el demandante no indica la vinculación de la relación contractual; f) Que no se celebró ningún contrato de servicios con el demandante y nunca hubo un compromiso entre la asociación y él.
Durante el lapso probatorio, solamente el demandante promovió las siguientes pruebas:
1) reprodujo el merito favorable de los documentos acompañados con el escrito de la demanda (detallados en la parte motiva de este fallo), así como los indicios y presunciones hominis; 2) testimoniales de los ciudadanos: Carlos Blanco, Orlando Medina, Yelitza Castro García, Rossmery Vásquez Toro y Zoraida Viloria Matheus; 3) Posiciones juradas a ser rendidas por él y la asociación demandada, en la persona de su representante; 4) informes a la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, al Ministerio Publico y al Colegio de Ingenieros del Área Metropolitana de Caracas, con las especificaciones y objeto señalados en la motiva de esta decisión y en los informes también produjo documentos simples que se detallan en la motiva.
El 20 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa con vista a los informes presentados por ambas partes, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA contra la asociación civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA al considerar que no había cualidad e interés, tanto en el demandante, como en la demandada; sentencia que fue apelada por el primero; así como por el segundo porque no se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, no obstante, reconocer que todo lo pedido por su representado se le había concedido; y porque se negó la aclaratoria de la sentencia solicitada, en cuanto a su ampliación para que se pronunciara sobre la suspensión de la medida cautelar.
Ingresados los autos ante esta Alzada, el demandante reprodujo copia simple de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción, de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón.
III
Como se ha expuesto, se trata del cobro de honorarios promovidos por el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, para que la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, convenga o, en su defecto, sea condenada a pagarle la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs.190.000.000,oo), por haber trabajado él como ingeniero proyectista para la construcción de cien (100) viviendas unifamiliares para los trabajadores del IPASME, en un terreno situado en jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón y cuyas características, se especifican más abajo; pretensión de condena negada por la asociación demandada, quien alegó la falta de cualidad, tanto suya como la del demandante, al señalar que la relación de servicios se estableció entre el mencionado Instituto y la empresaria Promotora D.L.H. C.A., de la cual el demandante era su representante; al punto que, ni para el mes de septiembre de 2003; y para enero de 2004, la asociación civil había sido constituida, lo que entrañaba, en el fondo un reconocimiento de la existencia del proyecto de construcción de cien (100) viviendas, tipo unifamiliares; y queda por comprobar, si el proyecto lo contrató la empresa Promotora D.L.H. C.A., o el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA y comprobado este último supuesto, si se incumplió con el pago de los honorarios reclamados, carga de la prueba que recae sobre los hombros del accionante, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a su cualidad y a la de la demandada; así como al impago de sus honorarios; y así se establece.
Sin embargo, también la sentencia definitiva fue apelada por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, como representante de la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, a pesar de reconocer que se le había concedido a su representada todo lo pedido, en lo que respecta a la no suspensión de la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el terreno propiedad de la asociación y para ratificar la apelación ejercida en el cuaderno separado correspondiente; suspensión respecto a la cual solicitó ampliación de la sentencia, que fue negada por el Tribunal de la causa.
En tal sentido, este Tribunal debe resolver como puntos previos, lo siguiente:
La procedencia de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, y la falta de cualidad, tanto pasiva, como activa alegada por la asociación demandada.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Conforme al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se tramitan, deciden e impugnan, mediante la apertura de un expediente, separado del expediente principal, llamado por la practica forense “cuaderno separado”, de modo que las oposiciones que se hagan al decreto que acuerde la medida preventiva y los recursos que se ejerzan contra la sentencia convalidatoria o revocatoria, deben interponerse en el correspondiente cuaderno, que tiene autonomía propia y no ejercerse en el cuaderno principal y menos, contra la sentencia desestimatoria de la pretensión de condena deducida. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en este sentido, así en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso, Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico contra Eudumar Sifontes y otros, expediente N° AA 20-C-2003-000-717, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez, sobre la necesidad de sustanciar y decidir en el cuaderno de medidas cautelares, expresó:
Omissis.

La Sala de Casación Civil ha reiterado en numerosos fallos, que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Omissis.

Además, conforme al principio, lo que no existe en actas no existe para el mundo, la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Moreno en el expediente principal no produce eficacia. En efecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2002, expediente N° 2001-0000-92, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., al decidir sobre la necesidad que la convocatoria de los Jueces suplentes accidentales constara en el expediente, hizo referencia al tópico jurídico, Quod non est in actis non est in mondo, en los siguientes términos:
Omissis.

Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:


“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.


Omissis.

De manera, que mal pudo ratificar el abogado Oswaldo Moreno Méndez, la apelación ejercida el día 05 de agosto de 2005, contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar, dictado por el Tribunal de la causa y contra la sentencia de fondo en lo que respecta a la aclaratoria sobre la ampliación de la misma, igualmente negada, por estar vinculada al mismo aspecto, es decir, a la suspensión de la cautelar, sin exponer a su cliente al perjuicio de sufrir una condenatoria en costas, conforme a los artículos 275 y 281, del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En segundo lugar, tampoco podía el abogado Oswaldo Moreno Méndez, ejercer apelación contra la sentencia definitiva, reconociendo que a su representada, la sentencia definitiva la había favorecido, cuando expresó:
Omissis.

Si bien la sentencia definitiva de fondo recaída en el presente juicio, favoreció totalmente a mi representada, sin embargo el Juzgador omitió pronunciarse sobre la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa como Medida cautelar sobre un Terreno propiedad de ella, olvidando que la medida como accesoria a lo principal sigue la suerte de ésta: De allí que era obvio que el Tribunal de manera expresa debió de haber suspendido la mentada Medida. Por las razones que anteceden, APELO de la referida sentencia definitiva de fondo, y ratifico la APELACION que hiciera en el Cuaderno de Medidas por Diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, y por último, APELO del auto de fecha 30 de Enero de 2006, que declaró improcedente la Ampliación de la Sentencia solicitada.

Omissis. (Negrillas de este fallo)

Sin exponerla igualmente, a ser condenada en costas, en segunda instancia, pues, conforme al artículo 297 del citado Código adjetivo civil, “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido”; y porque, conforme al artículo 170, ordinal 2°, Parágrafo Único, eiusdem, no podía interponer la apelación, estando conciente como “abogado” que no había fundamentos para apelar en el expediente principal, lo cual hacía temerario el recurso ejercido; y así se establece.
De suerte, que el recurso ejercido por el abogado Oswaldo Moreno Méndez como representante de la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, debe declararse improcedente por su manifiesta y temeraria falta de fundamentos; y así se decide.
Resuelto el anterior aspecto, se pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad, tanto pasiva, como activa, alegada por la Asociación demandada.
Alegó la referida asociación que ella no tenía cualidad para ser traída a juicio y que el demandado no podía pretender el pago, porque él no tenía la condición de haber prestado el servicio; que el proyecto para la construcción de cien (100) viviendas para los trabajadores educacionales, se suscribió entre el Instituto de Prevención Social de los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME) y la empresaria Promotora D.LH. C.A., de la cual él era su representante.
Tal alegato fue resuelto por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos.
Omisis

Observándose de las pruebas analizadas que en efecto como lo señala la parte demandada, en los recaudos anexos a la demanda y las pruebas promovidas aparece es la empresa PROMOTORA DLH, C.A. e interviniendo en representación de ésta su Presidente CARLOS ARTURO DE LA HOZ , corroborándose lo afirmado por el demandado con el análisis de las pruebas donde se constata que en todos los documentos presentados aparece es la empresa PROMOTORA DLH, C.A. como la persona que realiza todas las actuaciones relacionadas con el mentado proyecto habitacional y su representante lo es el arquitecto CARLOS ARTURO DE LA HOZ, con excepción de la comunicación emanada de la Oficina de Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 05 de octubre de 2004, que es dirigida al mencionado arquitecto y no a la empresa PROMOTOR DLH, C.A. y a la cual no se le otorgó ningún valor por ser una prueba aislada y además porque es respuesta a una comunicación emitida por la referida empresa a esa Oficina Municipal.
En consecuencia, siendo que la cualidad o legitimatión ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo y pasivo, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, y siendo que lo demostrado en este juicio aparece que las actuaciones relativas al proyecto habitacional mencionado fueron efectuadas por la empresa PROMOTORA DLH, C.A. y no directamente por el arquitecto CARLOS ARTURO DE LA HOZ se debe concluir que el ciudadano arquitecto CARLOS ARTURO DE LA HOZ no tiene idoneidad para actuar en el presente juicio como demandante, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio. Y así se decide.

Omisis


Como se ve, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, sino sobre la falta de cualidad activa del demandante, lo cual hace la sentencia apelada no exhaustiva.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
La carga de la prueba, la tenía el demandado por mandato de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el proyecto lo contrató y ejecutó él, con la asociación civil y que ésta no le pagó.
Ahora bien, el Juez de la causa señaló que de las pruebas documentales promovidas por el demandante, a excepción de la carta enviada a éste, el 05 de octubre de 2004, por la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón (como si, esta carta, por emanar de ese organismo, fuese un documento publico o privado reconocido), era Promotora D.L.H.C.A., la que aparecía realizando todas las gestiones relacionadas con el mencionado proyecto habitacional y su representante era el demandante. Tal afirmación es cierta, solo que el Juez de la causa inadvirtió que las pruebas promovidas por el demandante, a saber: 1) el carnet que lo identifica como ingeniero, 2) las notas de prensa marcadas “B”, “C” y “D”, publicadas en los diarios “Médano” ( producida también en los informes) (pag.5), “La Mañana” y “Nuevo Día” (pag.3), de fechas 23 y 24 de enero y 07 de marzo de 2004, respectivamente, donde representantes del IPASME y de la Asociación civil dan información sobre el proyecto y su ejecución, que no son de las publicaciones que la Ley exige publicar, en cuyo supuesto serían admisibles las copias simples; 3) la factibilidad del servicio eléctrico emitido, por ELEOCCIDENTE, el 10 de diciembre de 2003, que no es un documento publico o privado reconocido, por más, que emane de esa empresa de capital mayoritaria estatal; 4) La carta del 30 de abril de 2004, dirigida por Luis Manuel Dos Santos a la gerente de HIDROFALCÓN, solicitándole factibilidad del servicio de agua potable; 5) Los planos del proyecto habitacional firmado por el equipo de ingenieros que intervinieron en el diseño y viabilidad del proyecto; 6) Las cartas de fechas 22 de abril (también producida en informes) , del 15 de junio, 23 y 25 de agosto, de 2004, ( esta última también producida en informes) dirigidas al Ministro de Educación y al vice-presidente del IPASME, producidas por el ingeniero Luis D’ Angelo, diputado a la Asamblea Nacional, para que oiga al demandante en torno al proyecto de casas para los maestros del estado Falcón, que por emanar de un diputado no la convierte en documento publico; 7) La carta de fecha 25 de agosto de 2004, dirigida al ministro de Educación, por el demandante, en representación de Promotora D.L.H C.A., 8) Las cartas de fecha 13 de septiembre (producidas también en informe) y 05 de octubre de 2004, remitida al demandante por el jefe de la oficina de planificación Urbana de la Alcaldía de Carirubana del estado Falcón (producida igualmente en el lapso probatorio); 9) la carta de fecha 15 de octubre de 2004, dirigida a la ciudadana Eglee Garcés, como presidenta de la demandada, por el demandante, en representación de Promotora D.L.H. C.A., 10) El manual de honorarios profesionales de los arquitectos (tabla N° 1), 11) certificación como el demandante podría trabajar como arquitecto en el proyecto, expedido por el Colegio de Ingenieros del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2004; 12) carta dirigida al Presidente de la Comisión de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional, el 27 de julio de 2004 (producida igualmente en informe); (fueron producidos en copias simples) (tanto con la demanda, en el lapso probatorio y en los informes, según lo indicado), dada su naturaleza de ser simples cartas o misivas, que como tales, son de naturaleza privada y debían ser acompañadas en copias originales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser admisibles y aquellas no emitidas por las partes, sino por terceras personas, debían ser ratificadas mediante su testimonio, tal como lo ordena el artículo 431 eiusdem, siendo para ello necesario, que hubiesen sido acompañadas en original, testimoniales tampoco promovidos. Ciertamente, mediante sentencia del 25 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente. Nº 548, bajo la ponencia de la Juez temporal, Dra. Marjorie Acevedo Galindo, caso R. Earl con M-1-Drillingh Fluids de Venezuela. C.A., sobre la validez de las copias simples señaló:
Omissis:
Los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en originales….Adujo la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de ampliación lo siguiente: Que el día primero de junio de 1981 comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa M…de la ciudad de Alaska la cual se fusionó transformándose actualmente en la sociedad de Comercio denominada M.I.D.F.C. empresa domiciliada en Houston, Texas, U.S.A. la cual es accionista de la sociedad mercantil M.I.D.F en el año 1994, lo traslada a Venezuela como asesor de PDVSA para la perforación de fluidos y aplicación de perforación de fluidos viajando por todo el país, luego de lo cual lo promueven como supervisor regional para el Norte de América Latina con sede en Venezuela y domiciliado en la ciudad de Caracas. En fecha tres de noviembre de 1998 le participan por escrito vía Fax de su finalización de trabajo tal como consta de documento que en ocho folios útiles consigna marcado con la letra A debidamente traducida al castellano por interprete público para que surta sus efectos legales, señalando que la mencionada comunicación está firmada por el señor…Que la demandada está incursa en confesión ficta de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no participó el despido…Adjunto a su libelo de demanda las siguientes documentales: Copia fotostática de instrumentos privados simple en idioma inglés el cual fue debidamente traducida por el interprete público…copia fotostática simple de instrumento privado simple que igualmente fue presentado en idioma ingles y traducido por interprete público….Estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la demandada. Ahora bien, estos instrumentos calificados como privados simples , debieron ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Polítaico-Admilnistrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente: “…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada , es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…

Omissis.

De manera que, esas pruebas debieron ser desechadas por el Tribunal de la causa por carecer de eficacia probatoria, no solo para comprobar la falta de cualidad activa y pasiva alegada, sino también para comprobar la existencia del contrato del proyecto y el impago de la deuda alegado, entre ellas, copias que no tenían que ver con hechos controvertidos, como por ejemplo, el carnet que identificaba al demandante como ingeniero, ya que su condición de ingeniero no fue discutida; al igual que el manual contentivo del tabulador de honorarios del Colegio de Ingenieros de Venezuela y las constancias emitidas por este Colegio a favor del demandante, porque no se está cuestionando ese tabulador, ni la acreditación que le da el mencionado Colegio al demandante como arquitecto para prestar servicio en el proyecto; y porque, en su mayoría, se trata de misivas donde el demandante o terceras personas interceden por él, para que le solucionen el problema, varias de ellas donde actúa el demandante a nombre de Promotora DHL, C.A.; y así se establece.
Parecida conclusión, cabe hacer sobre las copias simples del documento constitutivo de la asociación demandada, inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 04 de marzo de 2003, bajo el Nº 12, protocolo I, tomo 8°, primer trimestre de ese año; y del documento de compra del terreno por parte de la asociación demandada, situado en la parte este del Hatillo, sector Santa Elena de la Grecia zona rural del municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de setenta y cinco mil ocho metros cuadrados con trece centímetros (75.008,13 m2) y cuyos linderos son: NORTE: con terrenos de Pedro Naranjo de por medio espacio para la vía pública; SUR: con camino viejo San Antonio –Santa Elena de Punta Cardón; ESTE: propiedad del vendedor Manuel Antonio Dos Santos Gapo y OESTE: terrenos de la asociación Maranata; inscrito ante el mencionado Registro, el 09 de junio de 2004, bajo el Nº 41, folios 277 al 283, protocolo I, tomo 8°, segundo trimestre del año respectivo; que si bien son pruebas admisibles a la luz del artículo 429 del Código adjetivo civil, por ser documentos públicos, no estaba controvertido la constitución de la asociación civil, ni el terreno donde presuntamente se proyectó la construcción del conjunto habitacional; lo único que desconoció la demandada, fue que para los días 23 y 24 de enero y 07 de marzo de 2004, fechas de las publicaciones donde se da cuenta que se construirán las viviendas para los educadores nacionales y estadales, ella no estaba constituida, por lo que mal había podido contratar con el demandante, lo cual no es cierto, porque si bien para el 23 y 24 de enero de 2004, esa asociación no estaba constituida, de acuerdo a su documento constitutivo, fue protocolizada el 04 de marzo de 2004, en perfecta correspondencia con el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que señala que las asociaciones adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de sus estatutos sociales, en el Registro subalterno competente; luego, el alegato de la demandada es parcialmente cierto; sin embargo, no podemos concluir en que, si tenía personalidad jurídica y cualidad, porque ella alegó que el contrato del proyecto fue suscrito entre el IPASME y Promotora DLH. C.A., y el demandante, quien no comprobó la existencia de ese contrato suscrito entre él y la asociación demandada, tal como lo exigen los artículos 1354 del Código Civil; y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
No se evacuaron las posiciones juradas promovidas por el demandante, por lo que, a través de este medio de prueba no se acreditó ningún hecho controvertido; y así se establece.
Tampoco, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos: Carlos Blanco, Orlando Medina, Yelitza Castro García, Rossmery Vásquez Toro y Zoraida Viloria Matheus, promovidos por el demandante para que ratificaran su firma, como elaboradores de los planos consignados en copias simples, sobre los cuales este Tribunal ha señalado que carecen de eficacia probatoria, con arreglo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó acreditado el hecho a probar; y así se establece
Igualmente, no declaró el ciudadano Virgilio Carrera Rodríguez, promovido por el demandante, por lo que, a través de este medio no se probó ningún hecho controvertido; y así se determina.
Tan solo declaró el ciudadano Luis Dos Santos Puente, testigo promovido por el demandante, quien señaló que lo conocía, así como que sabía de la existencia de la demandada; que su padre le vendió a la asociación siete hectáreas y media de terreno en el sector la Grecia de Santa Elena, pero, posteriormente las preguntas números 4, 5, 6, 7, 8, 9 ,10, 11 y 12 , fueron hechas de manera sugestiva, esto es indicándole al testigo la respuesta que debía dar, no dándole otra alternativa que responder afirmativamente, “sí”, tal como lo hizo el testigo, motivos por los cuales este Tribunal concluye que esos hechos no le constaban; pero, también de dos respuestas dadas por el testigo, donde señaló que él había solicitado la factibilidad de los servicios de luz y agua del terreno, conjuntamente con el demandante y que cuando lo conoció en su negocio, cuando el demandante y Alexis Mujica y un abogado que no conocía, le preguntaron donde conseguir un terreno, él les dijo “yo soy el hombre”, éstos hechos revelan el interés del testigo en declarar a favor de demandante, circunstancia que milita igualmente para inhabilitarlo; y finalmente, cuando se le preguntó si había presenciado directa y personalmente el encargo del proyecto por la ciudadana Eglee Garcés, como representante de la demandada, al demandante, contestó que no, tal circunstancia llevan a concluir que este testigo no presenció la celebración del contrato y por todas las razones se desestima para acreditar los hechos controvertidos; y así se establece.
De los informes promovidos por el demandante a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe en relación con la investigación penal, que allí se sustancia y que guarda relación con el oficio N° DS10-19485, de diciembre de 2004, acompañadas en copias simples durante el lapso probatorio, donde le participaba que se le había abierto una averiguación contra el IPASME; y al Colegio de Ingenieros para que informe acerca de la actuación del demandante en el proyecto, ninguno fue evacuado, por lo que nada prueban sobre los hechos controvertidos; y así se establece.
De esos informes, tan solo fue respondido el solicitado a la Oficina de Planificación Urbana Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que remitiera información relacionada con la comunicación de fecha 05 de octubre de 2004, remitida por esa oficina al demandante, respondió que reposaba en su oficina el proyecto de urbanismo de 200 viviendas Bifamiliares, fechado el 15 de octubre de 2004, y anexó copia simple de la carta dirigida al demandante el 05 de octubre de 2004, donde señala que el proyecto cumple con las exigencias de las variables urbanas NDR-4 , por lo que certificaba la planificación y de carta dirigida el 28 de noviembre de 2003, al ciudadano Manuel Alejandro Gapo donde le solicita que debe presentar un proyecto de urbanización y de factibilidad de servios de agua, luz y teléfono; informe que no prueba la celebración del contrato entre las partes y el no pago de la deuda, porque la elaboración del proyecto para la elaboración del proyecto para construcción de las referidas viviendas no fue negado por la demandada, quien señaló que este servicio fue acordado entre el IPASME y Promotora DHL. C.A., y así se decide.
Finalmente, el demandante, a parte de reproducir como medios probatorios en el lapso correspondiente, las copias simples de los documentos acompañados junto con el escrito de la demanda, también promovió los indicios y presunciones hominis, que resulten de los hechos conocidos y probados; así como el mérito favorable de los autos: Sobre este aspecto, este Tribunal ha señalado que el mérito favorable de los autos, con especial, énfasis en los documentos producidos con la demanda y el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte o viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representado”, qué es la frase, que por regla general se utiliza; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley, está obligado a analizar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy minimas que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. Así lo ha enfatizado, por ejemplo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de octubre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso, Gustavo Toro Hardy, al señalar:
Omissis.
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
Omissis.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o de su contestación, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía, a menos que la Ley lo permita. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba). Cabe destacar, que tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, han flexibilizado tal requisito y admiten que en materia de testigos y de posiciones juradas, no es necesario indicar su objeto.
Por otro lado, las partes promueven las presunciones hominis, que son las conclusiones a las cuales llega el juez al analizar otras pruebas extrayendo de ellas indicios, que deben ser graves, precisas y concordantes (artículo 1399 C.C.), para llegar a determinada conclusión y que lógicamente, al momento de promover pruebas no se saben cuales son; y porque las presunciones son reglas legales de excepción de prueba, no un medio probatorio, tal como lo señala el artículo 1397 del Código Civil, al contrario, dispensan de prueba cuando se trata de presunciones iuris tantum y no admiten prueba en contrario, cuando son iure et de iure (artículo 1398 eiusdem).
De modo, que quien suscribe señala que las pruebas producidas por el demandante con la demanda, no tenían porqué ser reproducidos en la etapa de pruebas y ya fueron valoradas y de las mismas no se extrajo ninguna conclusión favorable al demandado, ni por lo que el denomina “merito favorable de los autos”, ni por el principio de la comunidad de la prueba, pues, la demandada no promovió pruebas y mucho menos, indicios a su favor, por tales circunstancias; y así se decide
En cuanto a la copia simple de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción, del municipio Carirubana del estado Falcón, se trata de un documento oficial, pero, que el demandante no señaló su objeto de modo de ser apreciado por este Juzgador, esto es, señalar cual era su finalidad, para analizarla con relación a los hechos controvertidos. Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, caso Guayana Marine Service C.A., y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana C.A., expediente N° AA20-C-2002-000986, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, abandonó la doctrina de la Sala Constitucional, al establecer que el objeto de la prueba se requería únicamente para aquellas pruebas distintas a las testimoniales y de posiciones juradas, lo que quiere decir, por argumento al contrario, que si se requiere para la prueba documental, al expresar:
Omissis.

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.


Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Omissis.


Criterio que ha venido aplicando, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sugerida por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el demandante indicó que promovía esa Ordenanza, para acreditar que él como arquitecto había sucrito y elaborado el proyecto, pero, sucede que tal circunstancia no se prueba con la Ordenanza. Nadie discute que el demandante esté habilitado como tal, para elaborar proyectos, sino si él suscribió tal contrato con la asociación demandada o si fue entre la empresaria representada por él y el IPASME. En todo caso, esa Ordenanza no prueba la cualidad de las partes, ni la celebración del contrato de proyecto, ni su precio y la deuda exigida, pues, era necesario otras pruebas y las aportadas no contribuyeron a acreditar tales circunstancias; y así se declara
En conclusión, no demostrado que el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA” contrató con el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, la elaboración del proyecto para la construcción de 100 casas Bifamiliares, en el sector Santa Elena, la Grecia, zona rural del municipio Carirubana del estado Falcón, debe concluirse que mal podía el demandante, no teniendo la condición de prestario del servicio, exigir a la referida asociación civil, que tampoco aparece como contratante del mismo, el pago presuntamente incumplido, por lo que igualmente debe concluirse que no existe cualidad activa en el demandante para promover la pretensión de condena deducida y en la asociación civil demandada para ser traída a juicio, como tal, por no haberse demostrado la condición de uno y de otro, debiéndose declarar sin lugar la demanda, al no existir falta de cualidad tanto activa, como pasiva; y así se decide.
IV
En razón de los fundamentos antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta los abogados Franklin González y Félix Ireneo Sánchez Padilla, apoderados del ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA contra la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”.
SEGUNDO Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA contra la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”.
TERCERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en representación de la Asociación civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a los razonamientos de este fallo.
Se condena en costas a las partes apelantes, en cuanto a los recursos ejercidos por ambas, en el límite de su declaratoria sin lugar.
Déjese transcurrir el lapso para impugnar la presente sentencia.
Agréguese, regístrese y publíquese..
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veinte días del mes de junio de dos mil 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20/06/06, a la hora de _
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL
Sentencia Nº -082-J-20-06-06.
MRG/DC/Yelixa.Exp.3890.-