REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3903.
Visto con informes.
I
Vista apelación interpuesta por el abogado Manuel Coronado, en su carácter de apoderado del BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCORO), contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por ejecución de hipoteca, intentara la apelante contra TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN), y los ciudadanos ARGEMERI, CARMEN, PEDRO y ANIELLO CUSATI BORGES; ELISA MARÍA CUSATI PÉREZ, GISELA ENRICA, RUTHMARY DEL CARMEN y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, como coherederos de Petriangelo Cusati, quien suscribe para decidir observa:
II
Con motivo de la demanda que por ejecución de hipoteca, intentara el BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCORO), contra TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN), y los ciudadanos ARGEMERI, CARMEN, PEDRO y ANIELLO CUSATI BORGES; ELISA MARÍA CUSATI PÉREZ, GISELA ENRICA, RUTHMARY DEL CARMEN y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, como coherederos de Petriangelo Cusati, y admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa, declaró la perención breve de la instancia, porque el demandante no cumplió con la obligación para impulsar la intimación de los demandados, a quienes señaló como domiciliados, los tres primeros en Maracay, estado Aragua y el resto en la ciudad de Coro; sin embargo se señaló a la ciudad de Tinaco, estado Cojedes, pero no indicó quién de los demandados estaba domiciliado en ella.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1. El auto de admisión de la demanda, ordenó la intimación de los demandados, pero se advirtió que no se librarían las compulsas, hasta tanto la demandante consignara las copias del escrito de la demanda.
2. Mediante diligencia del 22 de marzo de 2006, el apoderado de la demandante, produjo las copias para la intimación de los demandados y mediante auto del 28, de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, acordó librar las respectiva boletas, comisionando para tal fin, a los Juzgados de los Municipios Libertador y Francisco Linarez de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la citación de ARIGIMERI, CARMEN Y PEDRO CUSATI BORGES y al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la intimación de ANIELLO CUSATI BORGES.
3. El 29 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia, por las razones antes aducidas; fallo apelado por la demandante, y en razón del cual subió la causa a conocimiento de este Tribunal Superior.
4. Ingresado el expediente ante esta Alzada, el demandante, en sus informes alegó que era improcedencia de la perención, porque no habían transcurrido los treinta (30) días consecutivos, exigidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue admitida el 21 de febrero de 2005 y el 22 de marzo de ese año, él había suministrado las copias necesarias, por lo que habían transcurridos veintinueve (29) días y no operaba la perención de la instancia.
III
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El instituto de la perención o caducidad de la instancia, tiene las siguientes características:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios consecutivos, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada, también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.
Asimismo, la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, de la S.C.C., del T.S.J.; y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente; y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez); 2) no es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre ellas, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c), esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales, no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) la sentencia que declare la perención, es apelable libremente, pues, se trata de un fallo definitivo formal (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Vélez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable, tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa, como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra, donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez); caso distinto a la materia laboral donde se consagró lo contrario, así el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevee esta posibilidad; y 10) También es importante señalar, que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, coludiría con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas; en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución nacional y se refiere a la doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, donde reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.
Ahora bien, con el advenimiento de la nueva Constitución de 1999, que consagra la gratuidad de las actuaciones judiciales, se replantea la interpretación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las obligaciones del demandante para impulsar la citación dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos, luego de admitida la demanda. Esas obligaciones anteriormente estaban destinadas al pago del arancel correspondiente y a la consignación del papel sellado o la inutilización de los timbres fiscales correspondientes, los cuales, hoy por hoy están exentos de pago alguno; pero, subsisten otras obligaciones, como por ejemplo, suministrar la dirección donde debe citarse al demandado y para el traslado del Alguacil, tomando en cuenta que, si esa dirección queda a más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal, la parte interesada deberá suministrar el transporte, bien que ofrezca llevar al alguacil, pague el transporte o suministre el dinero para ello, y la dirección debe hacerse constar por escrito o diligencia y nunca entenderse privadamente con el alguacil o el secretario; pero, también existe la obligación de suministrar las copias del escrito de demanda para la elaboración de la compulsa de citación o intimación; y por último se debe requerir siempre que el alguacil cite o dé las razones de la no citación, ¿por qué?, para pedir el traslado de la (el) secretaria (o), caso supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil o pedir la citación por carteles, caso del supuesto del artículo 223 eiusdem, para que se libren, publiquen y consignen oportunamente los carteles de citación; si nada de esto se hace, lógicamente no habrá cumplimiento de las obligaciones para citar al demandado, que es una carga del actor, por lo que debe correr con las consecuencias, como es la perención del procedimiento, con el efecto de no poder utilizar la jurisdicción hasta que precluya la oportunidad prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Estas obligaciones deben cumplirse dentro del lapso de treinta (30) días, independientemente que la citación del demandado o de los demandados se logre posteriormente.
Reitera este Tribunal, que no basta pedir copias simples o certificadas o pedir el expediente en el archivo y anotarse en el libro correspondiente, porque esas actuaciones no constituyen actos de impulso procesal, tendientes a que el juicio avance y se cumpla el desideratum del propio artículo 26 de la Constitución nacional, esto es, de una justicia expedita, rápida y eficaz, tendiente a lograr la citación del demandado en el tiempo más breve posible.
Cabe agregar, que dentro de “estas obligaciones” a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código adjetivo civil, en correspondencia con el artículo 26 de la Constitución, consagratorio de la gratuidad de las actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso, José Barco Vásquez, expediente N° AA20-C-2001-000436, señaló que la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, continuaba vigente y que su no cumplimiento podía originar la caducidad de la instancia y que las obligaciones debían cumplirse durante el lapso de los treinta (30) días, independientemente que la citación de los demandados se lograra con posterioridad, al expresar:
Omissis.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Omissis.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Omissis.
(…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Omissis.
Hechas las anteriores precisiones, quien suscribe para decidir, observa:
Revisado el expediente, este Tribunal constata:
1. Que en el escrito de demanda se pidió la intimación de TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN), en la persona de GISELA CUSATI SÁNCHEZ y a los ciudadanos ARGEMERI, CARMEN, PEDRO y ANIELLO CUSATI BORGES; ELISA MARÍA CUSATI PÉREZ, GISELA ENRICA, RUTHMARY DEL CARMEN y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, como coherederos de Petriangelo Cusati, a quienes señaló como domiciliados, los tres primeros en Maracay, estado Aragua y el resto en la ciudad de Coro; sin embargo se señaló a la ciudad de Tinaco, estado Cojedes, pero no indicó quién de los demandados estaba domiciliado en ella, sino que este aspecto se extrae del despacho de comisión para la intimación de ANIELLO CUSATI BORGES.
2. Que la demanda fue recibida, el día 15 de febrero de 2006 y admitida el 21 de ese mismo mes y año y en el auto respectivo se ordenó la intimación de los demandados, pero no se libró la compulsa, hasta tanto la parte demandante suministrara las copias necesarias para elaborarla, así como los despachos de comisión.
3. El 22 de marzo de 2006, el apoderado de la demandante, consigna copia del poder y produce las copias requeridas, procediendo el Tribunal de la causa, en esa misma fecha, a librar los despachos de comisión correspondiente. En esa diligencia el abogado Manuel Coronado, no indicó la dirección donde debían intimarse a los demandados residenciados en Coro y no indicó la de los residenciados en Maracay y Tinaco, respectivamente, tal como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esta actuación no hubo más actuaciones de la parte demandante, hasta la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Luego, este Tribunal concluye que era deber impretermitible del apoderado del BANCO DE CORO, C.A, indicar la dirección de la sociedad demandada, así como la detonas las personas naturales accionadas, para que el alguacil, tanto del Tribunal de la causa, como de los Tribunal es comisionados al efecto, pudieran cumplir con su obligación de intimar y si la residencia de cada uno de ellos distaba a más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, aquél suministrara el transporte o pusiera los vehículos a disposición del Tribunal para lograr su cometido, todo dentro del lapso de los treinta (30) días consecutivos a la admisión de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en interpretación de la doctrina de la Sala de Casación Civil antes transcrita, independientemente que la citación se lograra con posterioridad a ese lapso que se inició el 21 de febrero de 2006 y precluyó el 14 de marzo de ese mismo año, inclusive; es decir, mucho antes de la diligencia del 22 de marzo de ese año, estampada por el abogado Manuel Coronado, consignado las copias del escrito de demanda para la elaboración de las compulsas y despachos respectivos, por lo que en atención a tales razonamientos se produjo la caducidad breve de la instancia por no haber cumplido al sociedad demandante, a través de sus apoderados, con la obligación tendiente a impulsar la citación de los demandados, concretamente, al no indicar su dirección y suministrar el transporte al alguacil para la intimación de los domiciliados en Coro; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Coronado, en su carácter de apoderado del BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCORO), contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por ejecución de hipoteca, intentara la apelante, contra TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN) y los ciudadanos ARGEMERI, CARMEN, PEDRO y ANIELLO CUSATI BORGES; ELISA MARÍA CUSATI PÉREZ, GISELA ENRICA, RUTHMARY DEL CARMEN y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, como coherederos de Petriangelo Cusati, sentencia que se confirma de acuerdo a los razonamientos de este fallo.
SEGUNDO: Se declara la caducidad del procedimiento del juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANCORO) contra TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN) y los ciudadanos ARGEMERI, CARMEN, PEDRO y ANIELLO CUSATI BORGES; ELISA MARÍA CUSATI PÉREZ, GISELA ENRICA, RUTHMARY DEL CARMEN y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, en sus caracteres antes especificados, por falta de cumplimiento de las obligaciones para impulsar la intimación de los demandados.
En atención a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se imponen costas procesales a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para impugnar la presente decisión. Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/06/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 080-J-20-06-06.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 3903.-
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