REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
AÑOS 196 Y 147
Exp. 3918.-
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en representación del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL SUAREZ PRESTE, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el petitorio de nulidad del proceso de resolución de contrato de compraventa que sigue DESARROLLOS 80699 C.A., contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la demanda que por resolución de contrato de compraventa sigue DESARROLLOS 80699 C.A., contra el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL SUAREZ PRESTE, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, admitió dicha demanda, sin observar que el abogado Otto Sánchez Naveda, presentó el escrito de demanda, señalando ser apoderado de la sociedad demandante, pero, sin presentar el poder correspondiente.
Ante tal circunstancia, el abogado Jesús Alberto Dicurù Antonetti, pidió la nulidad del proceso, lo que originó el auto apelado, donde el Juez de la causa señaló que para subsanar tal defecto, existía la cuestión previa correspondiente y que las nulidades no se acordaban por la nulidad misma, sino cuando se quebrantaba una formalidad esencial o cuando el acto no había alcanzado su fin.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Aunque es grave que la secretaría del Tribunal de la causa, no revise las actuaciones que recibe, entre ellas, las demandas y sus anexos y no dé cuenta al Juez para que tome una decisión al respecto, (véase artículo 107 y 360 del Código de Procedimiento Civil, como ejemplo), es decir, no admita la demanda, si ésta no es presentada por la parte a quien le corresponda, lo cual pasa con frecuencia, no menos es cierto, que si se admitió la demanda, tal circunstancia no acarrea la nulidad del proceso, porque el abogado que presenta la demanda no tenga la representación que se atribuye para el momento de esa presentación, violando el requisito exigido por el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 y 150 eiusdem, porque para ello la contraparte, en este caso el apelante tiene un mecanismo correctivo, previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 eiusdem, tendientes a subsanar el vicio, y aquellos actos que permiten una subsanación, no tienen nulidad, según el artículo 350 eiusdem pues, si constatada su procedencia, el obligado a subsanar, no lo hace, el juicio se extingue como lo indica el artículo 354 eiusdem; de suerte que en fuerza de tales razonamientos este Tribunal debe declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en representación del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL SUAREZ PRESTE; y así se
decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en representación del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL SUAREZ PRESTE, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el petitorio de nulidad del proceso pedido por el apelante, con motivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa sigue DESARROLLOS 80699 C.A., contra aquél, auto que se confirma.
Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARI TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL.
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Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/06/06; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARI TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL.
Sentencia N° 084-J-06-06-.
MRG/DC/Yelixa.-
Exp. Nº 3918.
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