REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 01 DE JUNIO DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 145
EXPEDIENTE Nro. 13.518-2004.-

DEMANDANTE: HECTOR RAMON LOYO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.589 con domicilio en Píritu del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE RAMON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.695.-

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 02 de noviembre de 2004, se admitió la presente solicitud y se ordenó de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 821 del Código de Procedimiento0 Civil, acordar el traslado y constitución del Tribunal para el sexto día de despacho siguiente a la hora de las (1:30 p.m.) y hacer la oferta real de pago propuesta.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el tribunal dejó constancia de que el actor no compareció y no proveyó de los medios necesarios a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera para realizar la oferta real de pago.
En fecha 17 de noviembre de 2005, consta en auto el avocamiento de la Juez Suplente Especial abogada Nelly Castro Gómez.
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la presente solicito a esta fecha, han transcurrido más de un año sin que la parte actora solicite el traslado y provea de los medios para el mismo, encuadrando en lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
En el presente caso, luego de admitida la solicitud hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a impulsar el proceso, encuadrando con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se copia textualmente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………....
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
3. Se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:15 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN