REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 14 DE JUNIO DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 145
EXPEDIENTE Nro. 13.552-2004.-

DEMANDANTE: OMAR RAFAEL AULAR YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.104, con domicilio en Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: GEREMIAS GARCIA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.605.-

DEMANDADOS: GREGORIO PEROZO, BAUDILIO ALMAO y AMADO PERALES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Churuguara del Estado Falcón.


MOTIVO: QUERALLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
En fecha 09 de Marzo de 2005, se admitió la presente demanda y se decretó medida de secuestro y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordenó librar despacho.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se ordenó agregar a los autos, comisión de medidas, la cual no se ejecutó en vista de la falta de impulso del actor.
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la presente solicito a esta fecha, han transcurrido más de un año sin que la parte actora realice algún acto de procedimiento, lo cual es castigado con la perención de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
En el presente caso, luego de admitida la demanda hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a impulsar el proceso, encuadrando con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se copia textualmente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………....
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
3. Se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (9:35 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN