REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 05 DE JUNIO DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 11.517-2000.-

DEMANDANTE: CASTRO AVELLANEDA FABIAN MAURICIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.170.087, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.

DEMANDADO: COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACION “CONARE”.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 09 de Julio de 1.999, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el tribunal ordena agregar a los autos, comisión por citación, remitida por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se aprecia que el comisionado le dio entrada en fecha 25 de Julio de 2005, y la remite en vista de la inactividad y abandono en tratar de citar al demandado.
Ahora bien, desde la fecha en la cual se admitió la demanda 09 de julio de 1.999 hasta la presente fecha, ni se ha logrado la citación del demandado y desde el 20 de septiembre de 2000, el actor no da impulso al proceso contraviniendo lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declarársele oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
En el caso de marras, la falta de impulso procesal es evidente el el presente caso, transcurriendo mas de un año sin impulso procesal, lo que conlleva a esta juzgadora a declara la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. De conformidad con lo establecido en encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCION de la instancia., por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal.
2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (0-47 a.m.), se dejó copia certifica da para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN.