REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DE 2006.
AÑOS: 196° Y 147°

EXPEDIENTE Nro. 13620-05.

SOLICITANTES: YRAUNY AUXILIADORA MORILLO SUAREZ y YOHELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.168.814 y 12.588.899, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ANA CALDERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.710, del mismo domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al Artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por ante el Tribunal, en fecha 16 de Marzo de 2005, por los ciudadanos: YRAUNY AUXILIADORA MORILLO SUAREZ y YOHELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.168.814 y 12588.899, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada ANA CALDERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.710, de igual domicilio.
La precitada solicitud se admite en fecha 21 de Marzo de 2005, declarándose la Separación de Cuerpos, y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Marzo de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
El presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos: Yrauny Auxiliadora Morillo Suárez y Yohelvin José Rodríguez, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: YRAUNY AUXILIDORA MORILLO SUÁREZ y YOHELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.168.814 y 12588.899, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de Marzo de 2003, Acta Nº. 13. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: El anterior dispositivo se dicto y publico en su fecha a la hora de las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.



NJCG/ana.
Exp. Nº. 13620-05.