REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 195º Y 147º


EXPEDIENTE Nº: 4.868
QUERELLANTE: ESCALANTE MORELLA
APODERADOS: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA Y OSMAR LEIDENZ
QUERELLADA: PETRA CASTRO
APODERADAS: KATHERINE HERNANDEZ Y MARIELA CARRASQUERO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR RESTITUTORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES.

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 11 de enero de 2002, por la ciudadana MORELA ESACALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.875 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado OSMAR LEIDENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.040, en la cual expone:

Que desde el día 14 de marzo del año 2000, ha venido poseyendo en forma pacifica, ininterrumpida, continua, inequívoca y con el ánimo de propietaria unas bienhechurias contentivas de una casa conformada por una sala comedor, un cuarto dormitorio y una sala de baño, ubicada en la avenida Aragón, ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Sur: Con la calle Carnavalli, Norte: inmueble que es o fue de la señora Betty Robles, Este: con la calle Brasil y Oeste: Con la avenida Aragón , enclavada sobre un lote de terreno que mide 34 metros de fondo por ocho metros de ancho.

Que el día 31 de diciembre de 2001, fue despojada del identificado inmueble en forma violenta por una persona identificada con el nombre de Petra Castro, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conjuntamente con otras personas y con la colaboración de algunos agentes policiales, y hasta la presente fecha se mantiene este estado critico sin lograrse alguna solución posible, despojo que se evidencia de las declaraciones rendadas por los testigos que declararon por ante la Notaria Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadanos HAIDE RIERA, MARIA RANGEL, MIREYA DIAZ y NELSON JOSE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.983.347., 12.648.223, 4.173.561 y 13.759.157, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, el cual se acompañan a la demanda.

Que en razón a los hechos alegados, con antelación fundamentan la presente acción de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Que por todos los hechos alegados en líneas anteriores, ha decidido demandar como en efecto demanda a la ciudadana PETRA CASTRO, anteriormente identificada, para que le restituya el identificado inmueble, y en efecto se le haga la correspondiente restitución del mismo, tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico.

Solicita se decrete medida de secuestro, con la urgencia que amita en vista que no esta en posibilidad de constituir garantía alguna.

Que la citación de la despojadora se practique en la dirección del inmueble invadido.
Que para el momento del despojo se encontraba con sus hijas en edad de lactancia de nombres María Fernanda Escalante y Flor María Escalante, quienes también sufrieron las consecuencias de este desorden social.

Que estima la cuantía en cincuenta millones de bolívares, más las costas procesales estimadas en un 30% sobre el valor de la demanda. Solicitan que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos lo pronunciamientos de Ley.

En auto de fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por cuanto de su estudio no es contraria al orden público y a la buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenando se oigan las deposiciones testimoniales de los ciudadanos HAYDE RIERA, MARIA RANGEL RANGEL, MIREYA DIAZ DIAZ y NELSON JOSE DIAZ, tal como lo solicito la parte querellante en su escrito de querella como carga procesar, para el tercer día de despacho siguiente a la admisión a la hora 9:00 a.m., 10:00 a.m. 11:00 a.m. y 12:00 m y que una vez que conste en autos las respectivas declaraciones testimoniales, el Tribunal se pronunciará sobre la restitución solicitada de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2002, día y horas fijados para la declaración de los ciudadanos HAYDE RIERA, MARIA RANGEL RANGEL, MIREYA DIAZ DIAZ y NELSON JOSE DIAZ, compareciendo a la sala del despacho la primera, segunda y cuarto de los nombrados.

En fecha 22 de abril de 2002, diligenció el abogado José Romero Nava, solicitando sea fijada una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Mireya Díaz Díaz.

En fecha 29 de abril de 2002, recayó auto del Tribunal fijando el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Mireya Díaz Díaz, a la hora 12 m..

En fecha 06 de mayo de 2002, día y hora fijados para la declaración de la testigo ciudadana Mireya Díaz Díaz, quien se hizo presente.

En fechas 27 de mayo y 06 de junio de 2002, diligencio el abogado José Ignacio Romero Nava, solicitando se decrete la medida de secuestro, habida consideración de las declaraciones rendidas por los testigos.

En fecha 01 de agosto de 2002, recayó auto del Tribunal, decretando medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda, de conformidad con el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 03 de diciembre de 2002, recayó auto del Tribunal, agregando a las actas el resultado de la comisión, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con oficio N° 4630-653 de fecha 21-11-2002. Observándose del resultado de la comisión que en fecha 12 de noviembre de 2002, se practico la medida de secuestro del inmueble ubicado en la calle Brasil entre las calles Carnavalli y Peninsular de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón distinguido con el N° 89-72, designando al ciudadano Gregorio Arsenio Lugo Molina, titular de la cédula de identidad N° 5.484.694, como depositario provisional del inmueble secuestrado, quien estaba presente y acepto el cargo. (Folio 88).

En fecha 29 de enero de 2003, recayó auto del Tribunal, ordenando la citación de la ciudadana Petra Castro, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que exponga los alegatos que considere conveniente en relación a la demanda por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), con la advertencia que una vez vencido dicho lapso quedará abierta a pruebas la causa por diez días de despacho de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2003, diligencio el Alguacil, consignando boleta de citación, que le fuera entrega para practicar la citación de la ciudadana Petra Castro, por cuanto se traslado los días 25-2-2003 y 13-3-2003, a citar a dicha ciudadana en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa N° 3, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, quien no se encontró la veces que la solicito. En la misma fecha recayó auto del Tribunal ordenando agregar a las actas los recaudos consignados.

En fecha 18 de marzo de 2003, diligencio el abogado José Ignacio Romero Nava, solicitando que se cite a la querellada Petra Castro, por carteles.

En fecha 25 de marzo de 2003, recayó auto del Tribunal, ordenando citar a la ciudadana Petra Castro, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se publicarán en los diarios La Prensa y Médano.

En fecha 21 de abril de 2003, diligenció el abogado José Ignacio Romero Nava, consignando los ejemplares periodísticos del diario Médano y La Prensa.

En fecha 23 de abril de 2003, recayó auto del Tribunal agregando a las actas los ejemplares periodísticos consignados.

En fecha 14 de julio de 2003, diligenció la Secretaria, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha 11 de julio del año en curso fue fijada una copia del cartel de citación librado en el presente juicio en el domicilio de la demandada de autos Petra Castro, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco sector Josefa Camejo N° 39, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 08 de agosto de 2003, diligencio la demandada ciudadana Petra Ramona Castro, confiriendo poder apud acta a las abogadas en ejercicio Katherine Hernández y Mariela Carrasquero y por cuanto no sabe firmar lo hace a ruego la ciudadana Katty Coromoto Hernández Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.554.336.

En fecha 11 de agosto de 2003, las abogadas Katherine Hernández y Mariela Carrasquero, apoderadas judiciales de la demandada de autos, presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Negamos rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes que desde el día catorce (14) de marzo del año 2000, la ciudadana MORELA ESCALANTE, ha venido poseyendo una bienhechurias, en forma pacífica, interrumpida, continua, inequívoca y con el ánimo de propietaria, contentivas de una casa conformada por una sala un cuarto dormitorio y una sala de baño, ubicada en la Calle Brasil esquina Aragón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes que el día treinta y uno (31) de diciembre de 2001 fue despojada del identificado inmueble en forma violenta por nuestra apoderada ciudadana PETRA CASTRO, identificada en autos, conjuntamente con otras personas, y con la colaboración de algunos agentes policiales y que hasta la presente fecha se mantiene en este estado crítico sin lograrse alguna solución posible y que dicho despojo se puede evidenciar de las declaraciones rendidas por lo testigos que declararon por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que en el año 1.960 el ciudadano Otonel Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.419424, domiciliado en la Población de Adicora, Municipio Falcón, del Estado Falcón, construyó por orden de la hermana de nuestra apoderada CARMEN ESTHER CASTRO, y de nuestra representada, una casa que consta de dos piezas, bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, ubicad en la calle Brasil signada con el N° 50, ahora 89-72, nomenclatura usada por la Alcaldía del Municipio Carirubana, en terrenos cuyos dueños se desconocen y alindera así: Norte: Casa de Cecilio Ramírez, SUR: casa de Reynaldo Mavarez; ESTE: Deposito de la Cervecería Zulia y OESTE: Callejón Zamora. En la construcción de dicho inmueble invirtieron para ese entonces su hermano y nuestra representada la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), incluyendo todos los materiales de construcción, mano de obra y dirección técnica y que su construcción la venían poseyendo ambas en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca por ser propia y de ellas sin que nadie la molestara, hasta la muerte de la hermana de nuestra representada CARMEN ESTHER CASTRO, que en fecha veinte (20) de marzo del 2000, de allí en adelante la ha venido poseyendo junto a sus dos nietas las ciudadanas MILAGROS DIAZ CASTRO y YANETTE DEL VALLE HERNANDEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.980.226 y 11.770.964 de igual domicilio, de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca porque es propia hasta la fecha 22 de diciembre del 2001, cuando de forma sorpresiva la ciudadana MORELA ESCLANTE y ELIDA ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.211.875 y 6.711.058, irrumpieron en la vivienda de nuestra representada, tumbaron la puerta y la invadieron con niños y objetos personales, posteriormente ante tal situación se trasladamos a la policía de Punto Fijo, Estado Falcón, quien movilizo una comisión al mando de Inspector Pablo Gracia, ante tal conflicto mostraron el documento donde consta que es propietaria de la vivienda anteriormente identificada, con respecto a las personas que estaban dentro de mi vivienda y que no quisieron la misma, los policías, por la cantidad de niños que se encontraban le recomendaron esperar y llevar el caso ante la Fiscalia, mientras tanto siguieron conviviendo con la ciudadana MORELA ESCALANTE, ya que la señora ELIDA ESCLANTE se retiro voluntariamente el 31 de diciembre de 2001, en vista de tales hechos y que la ciudadana PETRA CASTRO, antes identificada, no sabe leer, escribir, ni firmar decidió otorgar un Poder de administración y disposición a su nieta la ciudadana YEANETTE DEL VALLE CASTRO, el cual esta anotado bajo el N° 125, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha once (11) de enero de 2002. Que casualidad, en dicha fecha la ciudadana MORELA ESCALANTE, asistido por el abogado Osman Leidenz, titular de la cédula de identidad N° 10.965.786, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.040, introdujo un libelo de demanda temeraria por cuanto dicha ciudadana no había sido despojada de ninguna posesión, ya que la ciudadana Morela Escalante, identificad supra, se encontraba en calidad de invasora por lo que no pudo haber sido despojada de una posesión que nunca ha tenido en todo caso fue nuestra representada la despojada del bien de una manera violenta, prueba de ello es el acta levantada en fecha 28 de febrero de 2002, por el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se deja expresa constancia de que en el inmueble secuestrado habita para ese momento la demandante de autos la ciudadana Morela Escalante con sus tres menores hijos y una sobrina menor de edad y también nuestra demandada ciudadana Petra Castro con dos nietas mayores de edad. Cabe destacar que no están dados los presupuestos que requiere la acción interdictal tenida la posesión del inmueble sobre el cual versa la querella. B) La posesión legítima debe ser, según el artículo. B) La posesión legitima debe ser, según el artículo 772 del Código Civil “Continua, no interrumpida, pacifica, no inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la comunidad, consiste en la no solución de de la continuidad por un año respecto de los terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto de desacuerdo en el ejercicio de la posesión, sino a su origen, de forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, se refiere al origen de la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino y oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini. C) Que realmente el querellante haya sido despojado de es a posesión, en el presente caso la despojada fue nuestra representada y sus nietas, además no existe la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pedan causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, las acciones interdíctales no proceden en caso de que hayan sido adquiridos por violencia. Por lo antes expuesto solicitamos a este digno Tribunal declare improcedente la querella interdictal por ser temeraria y violatoria de derecho, así como también los actos jurídicos por ellos invocado...”.

En fecha 12 de agosto de 2003, las abogadas Katherine Hernández Y Mariela Carrasquero, apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2003, recayó auto del Tribunal negando la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la demandada por cuanto las mismas fueron promovidas sin indicar de manera expresa que hechos, trata de probar, haciéndose imposible calificar sin dichas pruebas son pertinentes o impertinentes.
En fecha 15 de agosto de 2003, presentaron escrito de promoción de pruebas nuevamente las apoderadas judiciales de la parte demandada. E igualmente presento escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la demandante de autos.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 15-8-2003.
En fecha 22 de agosto de 2003, presento escrito de pruebas el abogado José Ignacio Romero Navas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 25 de agosto de 2003.
En fecha 16 de octubre de 2003, recayó auto del Tribunal agregando a las actas el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2003, recayó auto del Tribunal, agregando a las actas el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2003, las apoderadas de la parte demandada presentan escrito de informes.
En fechas 20 de enero y 05 de febrero de 2004, diligencio el abogado José Ignacio Romero Nava, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije el acto de los alegatos o informes.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Dr. Fredis Ortuñez, Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2004, diligencio el alguacil consignando boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas Morela Escalante y la abogada Catherine Hernández.
En fecha 26 de febrero de 2004, diligencio la secretaria del Tribunal haciendo constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2004, diligencio el apoderado de la parte actora, solicitando se fije el acto de los alegatos.
En fecha 12 de mayo de 2004, recayó auto del Tribunal, fijando el tercer día de despacho siguiente para que las partes presentes los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado José Ignacio Romero Navas, presento escrito de alegatos, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
En fecha 03 de marzo de 2006, diligencio el apoderado actor, solicitando al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de marzo de 2006, recayó auto del Tribunal, avocándose el Juez a la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2006, diligencio el alguacil, consignando boleta de notificación que le fue entregado para notificar a la ciudadana Petra Castro, en el domicilio ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo Casa N° 39, quien no se encontraba.
En fecha 27 de marzo de 2006, diligencia la ciudadana Ana Castro de Salas, consignado poder de le fuera otorgado por la ciudadana Petra Castro.

En fecha 27 de marzo de 2006, diligencia la secretaria del Tribunal, haciendo constar que el alguacil cumplió con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de abril de 2006, presenta escrito de informe el ciudadano GREGORIO LUGO MOLINA, en su carácter de depositario judicial designado en la presente causa, informando, que en condiciones económicas y el hecho del desconsiderado retardo procesal que ha sufrido la presente causa, asumiendo la responsabilidad como depositario del inmueble secuestrado entre la avenidas Brasil y Aragón, ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, le ha impedido efectuar la administración con la constancia que ello merece y la delincuencia que por otro lado han perturbado el orden público en el mismo, situación que ha incidido en su abandono, siendo objeto de refugio de delincuentes, de basurero publico al punto de haberse enmontado completamente en perjuicio de la salud y peligro de la comunidad en general, al punto de verse en la necesidad de colocar en dicha vivienda para su cuidado y mantenimiento a la despojada señora Morella Escalante, por cuanto la otra parte brilla por su ausencia y virtud de que tiene familia y responsabilidades laborales que cumplir.

En fecha 27 de abril de 2006, recayó auto del Tribunal para mejor proveer, ordenando realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 08 de agosto de 2003 exclusive, fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta el día 11 de agosto de 2003 inclusive, fecha en la cual la demandada presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha se realizó computo verificándose que había transcurrido un día de despacho por ante este Tribunal.

Para decidir, el Tribunal observa:

Este sentenciador, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

I
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

En la etapa probatoria, la parte querellante ciudadana MORELLA ESCALANTE, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invoco el mérito favorable de las actas procesales en beneficio de su representada, de esta promoción ningún pronunciamiento debe hacerse, toda vez que no se señalaron las actas de donde supuestamente emerge el mérito favorable y los principios probatorios deben ser atendidos por el juez al momento de la valoración de las pruebas. y así se decide.

2.- El justificativo de testigos que acompaño a la querella, Con relación al justificativo se observa que en el mismo escrito de pruebas, el querellante promueve como testigos a los mismos ciudadanos Haidee Riera, Mireya Díaz y Nelson José Díaz, que rindieron declaración extra-litem, por lo que en su debida oportunidad serán analizados estos testimonios.

3.- Promueve la Confesión ficta de la parte querellada Petra Castro, por cuanto debió contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la citación, tal como lo fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 29 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que resulta extemporánea por prematura dicha contestación.

Con relación a los testigos del justificativo promovidos por la demandante, Haidee Riera, María Rangel Rangel, Mireya Díaz y Nelson José Díaz, se les formularon las siguientes preguntas:

Omissis.
“PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo;
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que desde el 14 de marzo del 2000, he venido poseyendo pacíficamente, interrumpidamente, en forma continua, inequívoca y con el animo de propietaria, unas bienhechurias contentivas de una casa construida con bloques de cemento, techos de asbesto y pisos de cemento, conformada su interior por una sala comedor, un cuarto para dormitorio y una sala de baño;
TERCERO: Si saben y les constan que dichas bienhechurias están enclavadas sobre un lote de terreno que se dicen particulares, cuya superficie mide ocho metros (8Mts.) de frente por treinta y cuatro (34 Mts.) de fondo, es decir, doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 M2), estando comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Betty Robles; SUR: calle Alberto Carnavalli; ESTE: Avenida Brasil y OESTE: Avenida Aragón, ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y
Cuarto: Si saben y les consta que el día 31 de diciembre 2001, fue despojada de mi identificada posesión legítimamente construida por una ciudadana de nombre PETRA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, presuntamente de este domicilio, obrando conjuntamente con otras personas y con la colaboración de algunos agentes policiales, tumbando incluso una pared recién construida de mi propiedad y dentro del área de terreno rellenada de arena y piedras por mi persona.
Omissis.
Estas preguntas fueron formuladas en forma sugestiva, indicándole al testigo la repuesta que debía dar, no dejándole otra alternativa que responder en el acto de ratificación del testimonio lo siguiente
Omissis.

“Reconozco en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi que se me pone de manifiesto y es de mi puño y letra la firma que lo suscribe” omissis.

Porque en el de evacuación extrajuicio, cada testigo por separado, respondió idénticamente a las preguntas hechas, dando detalles, que por experiencia sabemos que jamás se pueden evocar con iguales palabras o frases, al punto de que afirmaron que la ciudadana querellante fue despojada de la posesión por una ciudadana de nombre Petra Castro, venezolana, mayor de edad, y presuntamente de este domicilio, obrando conjuntamente con otras personas y con la colaboración de algunos agentes policiales, tumbando incluso una pared recién construida propiedad de la ciudadana Morela Escalante. Y en el contradictorio, ratificaron los particulares como si se trata de la ratificación del contenido y firma de un documento privado emanado de ellos, olvidando que el hecho que sus declaraciones quedaran recogidas en un justificativo, no las convertía en una prueba instrumental, estando obligado el promovente a formular las preguntas de viva e inteligible voz, como lo exige el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, obligación que no cumplió, pero al ser repreguntada la testigo Haydee Riera, por la abogada Katherine Hernández, apoderada de la demandada, sobre como sabe y le consta que la ciudadana Morela Escalante es propietaria del inmueble en cuestión; el abogado de la contra parte abogado José Ignacio Romero Navas, objeto la repregunta, señalando que se trata de demostrar según el justificativo de testigo que acaba de ratificar la testigo no la propiedad del inmueble sino la posesión de un inmueble, es decir de hechos que configuran una posesión no una propiedad por ser la propiedad materia diferente a la posesión, tal como declaro en el justificativo y pidió a la ciudadana Juez que relevara a la testigo de la repregunta formulada. El Tribunal relevo a la testigo de contestar la repregunta. En relación de la tercera y cuarta repreguntas, responde la testigo que conoce a la ciudadana Morela Escalante desde hace ocho años y la viene conociendo allí en su casa y siempre ha sido su vecina y amiga de ella.

La Testigo MARIA RANGEL RANGEL, no fue evacuado por no asistir en el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado.

La Testigo MIREYA JOSEFINA DIAZ DIAZ, aun cuando ratifico en su contenido y firma el justificativo, como si se tratara de un documento privado y no una prueba testimonial, al ser repreguntado sobre que tiempo tiene conocimiento a la demandante contesto que tiene conociéndola como diez u once años y que son vecinas del sector, que la vio cuando se mudo y antes vivía arrimada en la casa de su mama.

El Testigo NELSON JOSE DIAZ, en la oportunidad fijada para su declaración ratifico en su contenido y firma el justificativo, como si se tratara de un documento privado y no una prueba testimonial, y al ser repreguntado por la abogada Katherine Hernández, sobre desde cuando y donde conoce a la ciudadana Morela Escalante, respondió, de aquí de Punto Fijo, desde hace ocho años; que como le consta que dicha ciudadana es poseedora del inmueble en cuestión; contesto que le constaba por que lo estaba ocupando desde el 14 de marzo del 2000; si ha sido siempre vecina del sector donde el vive y antes vivía arrimada con su mama.

Analizadas en conjunto la declaración de los testigos antes descritos, este Juzgador llega a la conclusión de que se tratan de testigos que no dicen la verdad, amen a todas las preguntas del justificativo contenían la respuesta que debían dar a cada una de ellas, tal como se ha señalado, y el tiempo que dijeron conocerla y los años que dice ella tener en la posesión del inmueble por lo que debe desestimarse sus testimonios, en razón a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

II
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Las abogadas KATHRINE HERNANDEZ y MARIELA CARRASQUERO, apoderadas judiciales de la demandada de autos, promovieron las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de las autos, especialmente el contenido de la contestación por querella interdictal por despojo. De la primera promoción ningún pronunciamiento debe hacerse, toda vez que no se señalaron las actas de donde supuestamente emerge el mérito favorable y los principios probatorios deben ser atendidos por el juez al momento de la valoración de las pruebas, así mismo se evidencia del computo realizado por secretaria el día 27 de abril del 2006, que el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneo por adelantado y así se decide.

2.- Pruebas documentales relacionas con los pagos de servicios públicos de Hidrofalcón y Eleoccidente, para demostrar que su representada se encuentra registrada como suscriptora de dichos servicios públicos, en sus respectivas oficinas, factura de impuestos inmobiliarios, documento de propiedad del referido inmueble; acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, donde se evidencia el fallecimiento de la ciudadana Carmen Esther Castro y justificativo de testigo, para demostrar fehaciente que su representada es propietaria y poseedora legitima del referido inmueble. Con esta prueba pretende la demandada demostrar la propiedad de inmueble y no evidencian actos de posesión, a su favor. Así se establece.

3.- La testimonial de los ciudadanos AMILCAR YSAEL COITIA, ROSAURA REINA, LUISA TIMAURE DE MAVAREZ, OMAIRA DEL CARMEN CUMARE DE ARCILA, BETTY COROMOTO COLINA, ANDREA LUGO DE BRACHO, MARIA SALOME PUERTA, MARTIZA JOSEFINA HIDALGO DE ATACHO Y JOSE AMALIO COLINA, con el objeto de demostrar que su representada ha venido poseyendo el inmueble desde el año 1960 en forma legitima, pacifica, pública, continua ininterrumpida, inequívoca y con el animo de propietaria del inmueble. El primero de los nombrados no compareció en el día y hora fijados por el Tribunal. Los testigos respondieron al interrogatorio que le formulara la abogada Catherine Hernández, de la siguiente manera:
En su primera Pregunta a la ciudadana Rosaura Reina, contesto que ratificaba el justificativo de testigo evacuado por el Juzgado de Municipio Carirubana; en la segunda pregunta respondió que conoce a la ciudadana Petra Castro desde hace 22 años, que también conoce a sus nietas que vivían con ella se fueron debido al problema que paso cuando le invadieron la casa. Cuando intervino el apoderado actor, abogado José Ignacio Romero Navas, solicito que se hiciera constar que no había ningún justificativo de testigo para ser ratificado y que relevara a la testigo a responder la cuarta pregunta, el Tribunal ordeno a la testigo a responder a la pregunta que era “¿Diga la testigo si conoce y sabe donde vivía la ciudadana Morela Escalante?” Y respondió: “vivía con su mama al lado de la casa de las castro ella vive con su mama bueno yo hace dos años las conozco”. En la repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la actora, la testigo contesto de la siguiente manera:
Omissis “...Primera repregunta: ¿Diga la testigo donde estaba usted residenciada para el momento de los hechos sobre los cuales UD acaba de aclarar: Contesto: en mi casa. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo en que lugar fecha y hora se encontraba ud ubicada para el momento del conflicto relacionado en el despojo que ud acaba de declarar? Contesto: Bueno estaba en lugar mi casa eran como las 10 de la mañana cuando empezó a ocurrir esto y fecha en verdad no me acuerdo fue un diciembre pero en verdad no me acuerdo. omissis
Analizadas en conjunto todas las testimoniales, este sentenciador considera que las preguntas fueron formuladas en forma sugestiva, indicándole al testigo la repuesta que debía dar a cada una de ellas y queriendo demostrar de quien es la propiedad del inmueble objeto del litigio y no la posesión, por lo que debe desestimarse estas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este juicio no se discute la propiedad, esta puede protegerse mediante la acción reivindicatoria. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR.

El artículo 783 del Código Civil, señala que quien haya sido despojado de la posesión de un bien mueble o de un bien inmueble, dentro del año contado a partir del despojo, esta facultado para pedir la restitución de la posesión del despojador, aunque éste sea el propietario.
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente señala que el querellante demostrará ante el Juez de la causa, la ocurrencia del despojo y si el Juez encuentra “Suficiente la prueba o pruebas promovidas”, decretara la restitución de la posesión, siempre y cuando el querellante haya constituido una garantía para responder por los daños y perjuicios, caso que la demanda sea declarada sin lugar; o en su defecto (la garantía), decretará el secuestro de la cosa, “si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante”.
En sentencia N° RC-00947, del 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, señalo que los presupuestos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria eran cuatro:
1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble.
2) Que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho.
3) Que la querella se interponga dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo; y
4) Que se demuestre ante el Juez (in limini litis), la ocurrencia del despojo, independientemente que la pretensión se ejerza contra el propietario de la cosa.

Vistas todas las pruebas cursantes en autos, este juzgador debe necesariamente llegar a la conclusión que la querellada MORELA ESCLANTE, no logro demostrar ni la posesión, ni el despojo, que afirmo tener sobre la cosa objeto del litigio, por lo que al no existir prueba plena de su dicho, esta acción no puede prosperar, en aplicación del principio contenido en la disposición procesal del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados; y siendo este caso así, el querellante debe sucumbir en su pretensión de que se le ampare en su posesión. En consecuencia, esta querella restitutoria debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.
Con relación a la declaración del ciudadano Gregorio Lugo Molina, en su carácter de depositario judicial provisional designado en el presente procedimiento, considera este Juzgador que debe solicitarse ante la Fiscalia del Ministerio Público, una averiguación por cuanto el depositario antes de entregar el inmueble secuestro objeto del litigio a una de las partes, debió solicitar primero al Tribunal la autorización o renunciar al cargo para el cual fue designado.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente querella interdictal de restitución, incoada por la ciudadana MORELA ESCLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.875 en contra la ciudadana PETRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.414.712, en conformidad con lo previsto en el los artículos 12, 254, 699, 701 del Código de Procedimiento Civil y 783 y 1.430 del Código Civil.

Se revoca la medida de secuestro decretada el 1 de agosto de 2002 y ejecutada el 12 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Háganse las participaciones correspondientes. Ofíciese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que disponga abrir la averiguación en relación con la declaración del depositario judicial.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de Junio de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez,


Dr. Jhonny Morales

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 p.m. y se registró bajo el Nº 195 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena



La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que al contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 14-6-2006. La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena