REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 193º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 6965
DEMANDANTE: ELVIMAR PERDOMO.
APODERADO: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, JOSE LUIS LUGO CALDERA Y ANDRES NAVARRO.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE PETIT.
APODERADO: GIOVANNY AREVALO ARTUZA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia dictada en fecha 11 de abril de dos mil seis, cuya aclaratoria se solicita declaró:
“Fijar una pensión de alimentos a favor de la niña LOREAN DE LOS ANGELES PERDOMO, en lo equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE PETIT, como trabajador al servicio de la empresa HEDERMAR, C.A., cantidad que deberá ser descontada mensualmente por la empresa empleadora y depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada a tales efectos y de la cual se informa en su oportunidad. Se ordenó apertura cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana ELVIMAR PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.280, sin la autorización del Tribunal y que una vez aperturada la cuenta de ahorros por la demandante de autos, ésta deberá suministrar al Tribunal el numero de la cuenta de ahorros, a los fines de informar a la empresa empleadora. Se fijó como bono especial de inicio de clases lo equivalente al veinte por ciento del sueldo o salario que devengue el demandado ciudadano ALEXANDER JOSE PETIT. Se fijó como bono especial de navidad lo equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero que por concepto de utilidades corresponda al ciudadano ALEXANDER JOSE PETIT.”
En fecha 18 de abril del 2006, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Brett, se dio por notificado y solicitó se librara boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 27 de abril de 2006, recayó auto del Tribunal ordenando librar boleta de notificación al demandado.
En fecha 06 de junio de 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Giovanny Arévalo A., siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 07 de junio del 2006, la secretaria del tribunal mediante nota dejó constancia de que se dio cumplimiento a la notificación de las partes.
En fecha 09 de junio de 2006, mediante diligencia el abogado Andrés Navarro, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvimar Perdomo, solicitó la aclaratoria de la referida sentencia en base a que: “….la aclaratoria de la sentencia dictada de fecha 11 de abril del 2006 por cuanto se desprende de la misma que no hubo pronunciamiento en relación a las mensualidades atrasadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, las mensualidades del año 2003 y las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la primera quincena del mes de julio del año 2004 y que alcanzan a la cantidad de 1.470.000 Bolívares….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia en relación con la cual debe resolver este Despacho en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades que el referido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
De autos se observa que la sentencia fue dictada el 11 de abril de 2006, ordenándose la notificación de las partes. Una vez que en el expediente se constata que fueron notificadas las partes, en fecha 09 de junio de 2006 vale decir, al primer día de despacho siguiente, el apoderado de la parte demandante solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, este Juzgador estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide.
En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que la pretensión del solicitante es que este Tribunal le “aclare”, sobre las mensualidades atrasadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, las mensualidades del año 2003 y las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la primera quincena del mes de julio del año 2004 y que alcanzan a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00).
Este Tribunal, en relación a la aclaratoria solicitada, observa que evidentemente en la parte dispositiva de la sentencia se omitió el pronunciamiento sobre las mensualidades atrasadas, toda vez que éste fue punto de controversia en el presente procedimiento, y el mismo fue sustanciado como demanda por incumplimiento de pensión de alimentos contra el ciudadano Alexander José Petit, ya que fue lo alegado por la parte demandante en su libelo de demandada y donde solicitó el pago de las mensualidades atrasadas. Del análisis del cuaderno de medidas se observa que en fecha 06 de octubre del 2004, se ordeno la retención de la cantidad de dinero correspondiente a las mensualidades atrasadas la cual alcanzaba para ese monto la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00), ordenando la retención por parte de la empresa PESQUERA HE DEL MAR, C.A., en virtud de su relación de trabajo con el demandado.
Observa este Despacho que la petición del solicitante es manifiestamente procedente por cuanto este Tribunal en el fallo in comento no se pronunció sobre las mensualidades atrasadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, las mensualidades del año 2003 y las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la primera quincena del mes de julio del año 2004 y que alcanzan a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00), de allí, que puede aclarar este Despacho un punto sobre el cual ha recaído un examen y Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, DECLARA PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado ANDRES NAVARRO; con el carácter de autos, de aclaratoria y ampliación del dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2006 y en consecuencia se corrige la omisión conforme a lo siguiente:
Se condena al ciudadano ALEXANDER JOSE PETIT, al pago de las cantidades de dinero que por concepto de mensualidades atrasadas adeuda como pensión de alimentos, en lo equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales; y aunque si bien es cierto la demandante en su libelo de demanda solo, solicitó el pago de las mensualidades atrasadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, las mensualidades del año 2003 y las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la primera quincena del mes de julio del año 2004 y que alcanzan a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00) y como quiera que de actas no se evidencia que el demandado haya proveído a la niña de los medios de alimentación entre los meses desde agosto del 2004 al mes de abril del presente año 2006, este Tribunal ajustándose a derecho y en atención al interese superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda también el pago de las cantidades atrasadas correspondientes a los meses siguientes a la fecha agosto del año 2004, hasta la fecha en que fue dictada la decisión, es decir en fecha 11 de abril de 2006, ya que a partir de esa fecha fue fijada una pensión de alimentos y la misma fue participada a la empresa empleadora según oficio Nº 883-353.
En consecuencia se ordena oficiar a la empresa Pesquera He del Mar, C.A. a los fines de que retenga del sueldo o salario, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o cualquier otro monto que pueda corresponder al ciudadano ALEXANDER JOSE PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.473, como trabajador al servicio de esa empresa, el monto que corresponda por concepto de mensualidades atrasadas desde la fecha julio del año 2002, hasta la fecha 11 de abril de 2006, en lo equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por mes.
Líbrese oficio a la empresa Pesquera He del Mar, C.A., anexándole al mismo el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la indicada sentencia de fecha 11 de abril de 2004, dictada por este Despacho en el presente expediente.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. se registró bajo el Nº 192 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los trece días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena