REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7154
DEMANDANTE: AÑES ALASTRE GEORGE LUIS.
DEMANDADO: BRICEÑO RAMOS NATALIA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició la presente causa, mediante demanda ofrecimiento de pensión de alimentos interpuesta por el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, actuando en representación de la niña ADRIANA MARINA, en contra de la ciudadana BRICEÑO RAMOS NATALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.963.222, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno la notificación de la ciudadana BRICEÑO RAMOS NATALIA, y en la misma fecha se ordeno la notificación al Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano George Luis AñeZ Alastre, solcito mediante diligencia se comisione a cualquiera de los Juzgados de Municipio del Estado Aragua, donde reside la ciudadana BRICEÑO RAMOS NATALIA, y consigna cheque de gerencia emitido a nombre del Tribunal, a favor de la menor ADRIANA MARINA AÑEZ BRICEÑO.

En fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal remite al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cheque de Gerencia consignado en fecha 11-1-2005, Nº 02867810, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE a los fines de aperturar cuenta de ahorros

En fecha 13 de junio de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y expuso: en virtud de la falta impulso procesal y desinterés de la parte actora, a fin de contactar al alguacil encargado de sacar las copias del libelo de la demanda y del auto que admite la misma, para practicar las notificaciones correspondientes a las ciudadanas FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO y NATALIA BRICEÑO RAMOS, ya que han transcurrido mas de ciento cincuenta días desde la fecha de admisión y el emplazamiento de las boletas.

Para resolver el Tribunal observa:


Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 11 de enero de 2005, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso para practicar la citación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.


D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ofrecimiento de Pensión de Alimentos incoada por el ciudadano AÑEZ ALASTRE GEORGE LUIS, actuando en representación de la niña ADRIANA MARINA AÑEZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana NATALIA BRICEÑO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al ciudadano AÑEZ ALASTRE GEORGE LUIS, y se ordena igualmente el cierre de la cuenta de ahorros Nº 0003-0067-57-0100349077, aperturada en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,


Dr. Jhonny Morales.
Abog. Tibisay Peñaranda


Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el N° 200 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal. Punto Fijo a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Secretaria,