REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº 8.840.
PARTE ACTORA: JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-3.832.802, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Inmobiliaria Las Carmelita S.R.L”
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 22.185.
PARTE DEMANDADA: JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No.V-4.638.183, domiciliado en esta Ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GOMEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.820.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
NARRATIVA:
Se inicia el conocimiento por ante esta alzada tal como consta en auto de fecha: 15 de Mayo del 2.006, donde se tiene por recibido el expediente Nº 858-2.005, remitido con oficio 157-2.006,procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, como consecuencia de la apelación que en fecha 27 de abril del 2.006 el apoderado judicial de la parte accionada abogado José Gregorio Gómez, inpreabogado Nº 64.820, ejerciera en contra del fallo de fondo dictado el día 11 de abril del 2.006, por la Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, motivado a juicio que por desalojo de inmueble incoare el ciudadano JESUS FRANCISCO NAVARRO, con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Inmobiliaria La Carmelita S.R.L., asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, Inpreabogado Nº 22.85,en contra del ciudadano JORGE RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad personal Nº C.I. V-4.638.183, asistido judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ.
ANTECEDENTES.
Del expediente se desprende que:
En fecha: 21 de Noviembre del 2.005, el ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, interpuso demanda en contra del ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO, Por: DESALOJO.
Por auto de fecha: 13 de diciembre de 2.005, el tribunal A-quo, admitió la demanda por Desalojo, y ordeno emplazar al demandado.
En fecha 19 de diciembre del 2.005, el alguacil titular del juzgado a-quo, consigno la boleta que le fue entregada para citar al ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO, manifestando que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano. Mediante diligencia de fecha 10 de enero del 2.006, el ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, asistido del abogado OSCAR SIERRA DORANTE, solicito se cite al demandado mediante cartel de citación.Por auto de fecha 16 de enero del 2.6, el tribunal a-quo, ordeno citar mediante cartel de citación al demandado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 25 de enero del 2.006, el Ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, asistido del abogado Oscar Sierra Dorante, consigno ejemplares del Diario “LA MAÑANA”.
En fecha 08 de febrero del 2006, la Secretaria del Juzgado a-quo, abogada GLOMELYS ARIAS, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2006, el ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, asistido del abogado OSCAR SIERRA DORANTE, y solicito se le designe defensor de oficio a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2.006, el tribunal a-quo, designo como defensor de oficio de la parte demandada al abogado GUIDO LEAL. En fecha 14 de marzo del 2006, el ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO; asistido de la abogada JENNY PRIMERA, confirió Poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO GOMEZ. En fecha 15 de marzo del 2006, el tribunal a-quo, revoco auto dictado en fecha 13 de marzo del 206, en el cual designo defensor de oficio del demandado al abogado GUIDO LEAL, y ordeno tener como apoderado de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO GOMEZ. En fecha 21 de marzo del 2006, el tribunal a-quo, dicto auto dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda. Por auto de fecha 29 de marzo del 2.6, el tribunal a-quo, se pronuncio acerca de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de abril del 2006, el tribunal A-quo, dicto sentencia, declarando Con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, contra el ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO, Por. DESALOJO, en virtud de haberse configurado la confesión ficta del demandado, al no contestar la demanda y no haber probado nada que le favoreciera, y por ser esta la pretensión del actor.
MOTIVA:
Para sentenciar esta alzada observa:
I.- Que la acción incoada, por la Inmobiliaria “LA CARMELITA” S.R.L., en su carácter de arrendadora del Bien Inmueble, oficina suficientemente identificada en autos, en contra del arrendatario JORGE ROLANDO RODRIGUEZ, por desalojo es sustentada bajo los argumentos siguientes. A) Que el día 10 de de diciembre de 2.002, el arrendatario suscribió contrato verbal de arrendamiento con el representante legal de la inmobiliaria “ LA CARMELITA” S.R.L., por el termino de un (1) año; B) Que el canon de arrendamiento fijado fue por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas; C) Que el ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ, a la presente fecha no ha cancelado las primeras mensualidades; D) Que constituyen estas las razones por las que en vista de la insolvencia del arrendatario demanda el desalojo.
Así planteada la pretensión, resulta necesario adentrarse al análisis de los documentos anexos al escrito libelar entre los cuales se encuentra: 1) Del folio 2 al 5, en copia fotostática simple, riela acta estatutaria perteneciente a la Sociedad Mercantil “ LA CARMELITA” S.R.L, la cual al no haber sido el objeto de ataque procesal por la contraparte, viene hacer demostrativa de la existencia de la Sociedad de responsabilidad limitada, como persona jurídica; 2) Del folio 6 al 7, reposa en original instrumento privado simple emanado de tercero, dicho instrumento para producir efectos jurídicos en juicio debe ser ratificado de conformidad a lo pautado en el articulo 431 eiusdem; 3) Al folio 8, riela copias fotostáticas de instrumento privado simple denominado contrato de arrendamiento, siendo que por no encontrarse incluidas dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de tales instrumentos privados, su presentación como documento fundamental y medio probatorio en nuestra legislación se encuentra prohibida, en consecuencia carece de eficacia, su acompañamiento.
II.- DEL ACTO DE LA LITIS CONTESTACION:
Tal como consta, al folio 31, mediante auto de fecha 21 de marzo del 2.006, el a-quo, deja expresa constancia de que para el día 16 de marzo del 2.006, le correspondió la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda al arrendatario demandado, ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ, siendo que al no comparecer, se produce en autos el segundo de los elementos o presupuestos preceptuados en el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la ficción legal de la ficta confesión. ASI SE DETERMINA.
III.- DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.1) Promueve la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto, quien juzga al no constituir un medio de prueba la ficción legal de la confesión ficta, sino un pronunciamiento de fondo que tiene lugar cumplidos los presupuestos consagrados en el articulo 362 eiusdem, se inadmite.
A.2) En relación a la ratificación de la prueba documental anexa al escrito libelar como a saber son: El acta constitutiva estatutaria y el documento emanado de terceros que riela al folio 6, quien aquí juzga ya se pronuncio sobre la valoración al analizar los instrumentos anexos al escrito libelar, confiriéndole al primero de los nombrados merito favorable tendiente a la demostración de la existencia de inmobiliaria LA CARMELITA S.R.L., como persona jurídica capaz de irradiar derechos y obligaciones; y en cuanto al segundo valga decir, con respecto al documento privado emanado de terceros al no constar en autos que su presentante haya dado cumplimiento para hacerlo valer en el juicio a lo establecido en el articulo 431 eiusdem, carece de eficacia jurídica para arrojar meritos probatorios en la causa bajo análisis. ASI SE DETERMINA.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció durante el lapso destinado a la promoción de pruebas, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, quien además se encontraba limitado en caso de haber ofrecido medios probatorios al proceso, a desvirtuar los alegatos narrados por el actor en su escrito de demanda, por haber tenido lugar desde el mismo momento que omite la presentación de la contestación a la demanda, el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, se dibuja con su inasistencia al acto de ofrecimiento de medio probatorio la confesión ficta de la parte demandada, con base en el hecho cierto de no haber promovido pruebas durante esta etapa procesal. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, con base a los anteriores consideraciones, quien suscribe al haber quedado demostrado en autos la ficción legal de la confesión ficta del demandado, que exonera de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito de demanda al actor, de conformidad con el articulo 362 del Codigo de procedimiento Civil, al no ser contrario a disposición prevista en la Ley, la acción incoada y al encontrarnos ante un demandado contumaz que encontrándose a derecho en igualdad de condiciones a la de su contraparte no comparece al acto de la litis-contestación, así como tampoco promueve medio legal alguno durante el lapso probatorio, forzosamente pasa a concluir que la demanda por desalojo de inmueble arrendado es procedente de acuerdo al contexto explanado en el escrito de demanda, razón por la cual se declara la confesión ficta del demandado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base en los artículos: 2,7,21,26,49,257,334, Constitucionales, 07, 11, 12, 14, 15, 16,197, 202, 240, 241, 242 , 243,362,506,507,508,509, y 510 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del codigo Civil, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación incoada por la representación legal de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado No. 64.820, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de Abril del 2.006.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda, por Desalojo del Bien Inmueble ubicado en la Avenida Manaure con calle churuguara Edificio Carmelita, Segundo Piso, oficina No. 2, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, incoada por el ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-3.832.802, en su carácter de la Inmobiliaria La Carmelita S.R.L., representada judicialmente por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inpreabogado Nº 22.185, en contra del Ciudadano arrendatario JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.638.183, representado judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado Nº 64.820.
TERCERO: En consecuencia, se confirma con diferente motivación la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo, el día 11 de abril del 2.006.
CUARTO: Por haberse declarado la confesión ficta en el juicio presentado a consideración se condena al demandado de autos ciudadano JORGE ROLANDO RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.638.183, A) La desocupación inmediata del inmueble arrendado constituido por la oficina Nº 2, del edificio Carmelita, 2do piso, cuya ubicación se encuentra en la Avenida Manaure con calle churuguara de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debiendo quedar practicado el desalojo libre de personas y bienes; B) Al dado de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2.002, hasta la fecha en que se realice la entrega definitiva del inmueble siendo el monto a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) al igual que debe entregar el inmueble con el pago de los servicios públicos que haya generado el uso y disfrute del mismo durante la vigencia del acuerdo de voluntades arrendaticias.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas recursivas al demandado, por haber sido declarada improcedente la apelación incoada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.- elvia
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2.30 post-meridiem, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 177, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
|