REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS

AÑOS: 196 Y 147
Expediente N° 8397
 DEMANDANTE: HILDA ISABEL HUERTA DE ATIENZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 702.953 domiciliada en Caracas Distrito y Capital.
 APODERADO ACTOR: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.502.
 DEMANDADO: JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ, Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N°81.487.667, de este domicilio.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como consta en auto de fecha 25 de Mayo del 2006, donde se origina la sustanciación de la apelación incoada el día 06 de diciembre de 2004, por el abogado Alirio Palencia, Inpreabogado N° 62.018 en contra de la sentencia definitiva producida el día 03 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en juicio que por Incumplimiento de Contrato interpuso el Dr. Luís Atienza Huerta, Inpreabogado N° 69.502, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Hilda Isabel Huerta de Atienza, titular de la cédula de identidad N° 702.953, en contra del ciudadano Enríquez Cruz Juan Alberto, titular de la cédula de identidad N° 81.487.667, representado judicialmente por el abogado Alirio Palencia.

ANTECEDENTES
La presente demanda de Incumplimiento de Contrato fue presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, para su distribución, por el abogado Luís Rafael Atienza Huerta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Isabel Huerta de Atienza, en contra del ciudadano Juan Alberto Enríquez Cruz, quedando por distribución en el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. Posteriormente admitida por el Tribunal A-quo, el día 13 de Octubre de 2004, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2004, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, consigna la boleta que le firmará el ciudadano Juan Alberto Enríquez Cruz y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregar lo consignado.
En fecha 25 de Octubre de 2004, el ciudadano Juan Alberto Enríquez Cruz, asistido por el abogado Alirio Palencia, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alirio Palencia Dovale y Yoneise Sierra .
En fecha 27 de Octubre del 2004, el abogado Alirio Palencia apoderado judicial de la parte demandada consignó por el Tribunal a-quo escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal a-quo repuso la presente causa al estado de admitir por el procedimiento ordinario ordenando la citación del demandado JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ.
En fecha 02 de noviembre del 2004, el abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, dilignció desistiendo del procedimiento de la presente causa y solicitó la devolución de los originales.
En fechas 04 y 09 de noviembre del 2004, el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, consigna Boletas que le fueron firmadas por el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ CRUZ y LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, y por auto de esas mismas fechas el Tribunal ordenó agregarlas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal a-quo ordenó agregar al expediente el Escrito de Contestación consignado por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre del 2004, el Tribunal segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, declaró extinguida la instancia en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2004, el Juzgado segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale.
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2004, este Tribunal, le dio entrada al presente expediente por distribución procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Para sentenciar esta alzada observa:
I.- Tal como consta de la motivación que fundamenta la apelación incoada por la parte demandada la misma se encuentra dirigida a atacar el auto de fondo que el día 03 de diciembre del 2004, declara extinguida la instancia, en virtud, del desistimiento que del procedimiento realizare la representación legal de la parte actora el día 02 de noviembre del 2004, tal como se evidencia al folio 110 del expediente.
Así planteada la apelación, quién aquí decide, considera necesario adentrarse, al análisis y estudio del auto de fecha 28 de octubre del 2004, proferido por el Juzgado A –quo, donde repone la causa al estado de que se ventile por el procedimiento residual ordinario, a que se contrae el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez establecido el lapso de veinte (20) días para la contestación, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado tendrá lugar el acto a la contestación a la demanda.
De acuerdo a una interpretación gramatical de la norma de efectos particulares vinculante entre las partes dentro de los limites en las que fue edificada por la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que se diere inicio al procedimiento de conformidad con lo antes señalado, necesariamente tendría que constar en autos la citación de la parte accionada y solo una vez cumplida con tan esencial acto procesal, podría tenerse como tempestiva la diligencia de fecha 02 de noviembre del 2004, donde el profesional del derecho LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, desiste del procedimiento sin que este se haya iniciado. ASI SE DETERMINA.
Al respecto quien aquí juzga, considera menester hacer del conocimiento de las partes que las dicciones, proceso y procedimiento de acuerdo a la técnica jurídica no son sinónimos y es así, como debemos tener claro que el proceso ciertamente se inicia con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, valga decir, desde el momento que se consuma el acceso formal del accionante mediante escrito de demanda, dirigido al órgano encargado de administrar justicia; en esta orientación el maestro patrio Ricardo Henríquez La Roche, al hacer mención al momento de iniciarse el proceso nuestra legislación, nos enseña que el mismo nace con la interposición de la demanda ante el Tribunal distribuidor. Por otra parte, tal como lo ha sustentado la jurisprudencia y la doctrina, el procedimiento valga decir, los rieles o autopista por donde va a transitar el proceso en busca de su finalidad, la cual no es otra que la obtención de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 constitucional; tiene nacimiento con la verificación del acto de citación del demandado, y jamás antes de éste, lo que significa que no habiéndose llevado a cabo la citación ordenada en el tantas veces auto repositorio de fecha 28 de octubre de 2004, mal podría quien se presenta como parte actora, desistir del procedimiento y el Tribunal a-quo, avalarlo dándole el visto bueno a través del auto que hoy se recurre. En este orden de ideas quién suscribe pasa a significar el siguiente argumento de autoridad. “ El proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso” (Ricardo Henríquez La Roche Obra Instituciones de Derecho Procesal); “ Miguel Fenech explica el concepto y procedimiento mediante un paralelismo con el movimiento de un tren; la vía férrea es el procedimiento, en tanto que el convoy que corre por ella es el proceso. A este se le llama también litigio, litis controversia” ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones quién aquí decide, actuando como Juez garantista del debido proceso que viene a constituir el norte de la función de administrar justicia, con base en los artículos 49 Constitucional, 7, 12, 206 y 338, del Código de Procedimiento Civil, por haberse subvertido el inter -procidemental en la causa bajo análisis al haberse convalidado el medio anormal de extinguir el proceso o procedimiento fijado en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, por el Juzgado de la causa, sin que se haya dado inicio al procedimiento, Repone el asunto presentado a consideración al estado en el que se de cumplimiento a la citación plasmada en el auto repositorio dictado el día 28 de Octubre del 2004, previo impulso de la parte interesada, o en su defecto si así lo considera a bien realizarlo el actor desista del proceso sin necesidad de impulsar la citación personal del demandado o continuar con las secuelas procedímentales antes prevista. ASI SE DECIDE.
No hay expresa condenatoria en costas procesales.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:15 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 212, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA