REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 8497


SOLICITANTES: RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES y NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.830.286 y 3.391.056, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº52.048.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 15 de mayo del 2005, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos los ciudadanos: RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES y NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, dichos Solicitantes de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada manifiestan: Que en fecha 04 de Diciembre del 1982, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del hoy Municipio Miranda del Estado Falcón, como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada “A”, Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Monseñor Iturriza. Frente a la Urbanización Urupagua, casa N° 01 Avenida Maracaibo de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ y LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B” y “C”. En cuanto a la Comunidad de Gananciales declaran que adquirieron los siguientes:
a) Un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta; Modelo Explorer; Tipo Sport Wagon; Uso Particular; Marca Ford; Año 2002; Color Blanca; Placa PAI-41F; Serial de la Carrocería 8XDZU63E728A20309; Serial Motor 2ª20309, el cual fue adquirido tal como se evidencia de certificado de vehículo N° 8XDZU63E728A2039-1-1 de fecha 20 de marzo del 2002 del cual anexan fotocopia marcado con la letra “D”.
b) Un vehiculo de las siguientes características: Clase Automóvil; Modelo Festiva AUT FL3 NOTCH; Tipo Sedan; Uso Particular; Marca Ford; Año 1994; Color Gris; Placa YEJ-174; Serial de la Carrocería KJDARP-21114; Serial del Motor 1.4 Cil; el cual fue adquirido tal como se evidencia de certificado de vehículo N° A-087884 de fecha 29 de julio de 1994, cuyo documento anexan en copia fotostática marcado con la letra “E”.
Un Mil (1000) Acciones en una Firma Mercantil cuya denominación comercial es Grupo Médico Salud C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 44, Tomo 9-A y las cuales adquirieron de la siguiente manera: El ciudadano Ramiro Ramón Medina Quiñones, ya identificado adquirió en calidad de socio la cantidad de quinientas (500) acciones por un valor nominativo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y la ciudadana Nesta Juana Rodríguez Medina, ya identificada adquirió en calidad de socia la cantidad de Quinientas (500) acciones por un valor nominativo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una y de cuyo documento constitutivo de la empresa anexan una copia marcada con la letra “F”.
Igualmente alegan que por circunstancias que hicieron imposible la vida en común desde hace aproximadamente diez (10) meses se separaron de hecho situación que ha continuado hasta el día d hoy que han decidido separarse de cuerpos y de bienes de hecho y de derecho, motivo por el cual es que acuden para solicitar de conformidad con lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare la separación de cuerpo y de bienes y piden que la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes se decrete bajo los siguientes estipulaciones:
a). En cuanto a Régimen de Pensión de Alimento.
a.1. El padre se compromete a pasar a sus mayores hijos ciudadanos RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ y LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, quienes no han cumplido 25 años de edad, y se encuentran cursando estudios Universitarios de Pre-grado, una Pensión de Alimento a cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y de la cual hará entrega de la siguiente manera a RICHARD GABRIEL MEDINA RODRIGUEZ, le depositará los días quince (15) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en su cuenta de ahorro personal N° 0111-2460-0200028358, aperturada en la Entidad Bancaria Banco Provincial; y a LORENA YAZMIN MEDINA RODRIGUEZ, le depositará los días Treinta (30) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 300.000,oo) en su cuenta de ahorro personal N° 0108-027225702004411161, aperturaza en la Entidad Bancaria Banco Provincial, dichas cantidades podrán ser aumentadas de acuerdo al indice inflacionario y a las posibilidades económicas del padre, asimismo se comprometa a depositarles en el mes de diciembre una cantidad de dinero adicional a la pensión de alimentos para los correspondientes gastos de cembrina (navidad) y se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de gastos por concepto de medicinas.
b). En cuanto a la Partición de la Comunidad de Gananciales (Bienes).
b.1. La ciudadana Nesta Juana Rodríguez Medina, ya identificada declara que cede los derechos de propiedad y posesión que le corresponden por comunidad de gananciales sobre un vehículo de las siguientes características Clase Camioneta; Modelo Explorer; Tipo Sport Wagon; Uso Particular; Marca Ford; Año 2002; Color Blanca; Placa PAI-41F; Serial de la Carrocería 8XDZU63E728A20309; Serial del Motor 2 A20309; el cual fue adquirido tal como se evidencia de certificado de vehículo N° 8XDZU63E728A20309-1-1 de fecha 20 de marzo de 2002 del cual anexan copia fotostática marcado con la letra “D” a favor del ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES, ya identificado plenamente quedando éste como único propietario del mismo.
b. 2. El ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES, ya identificado, declara que cede los derechos de propiedad y posesión que le corresponden por comunidad de gananciales sobre un vehículo de las siguientes características Clase Automóvil, Modelo Festiva AUT FL3 NOTCH; Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Ford, Color Gris, Placa YEJ-174, Serial de la Carrocería KJDARP-21114, Serial del Motor 1.4 CIL, el cual fue adquirido tal como se evidencia de registro de vehículo N° A-087884, de fecha 29 de julio de 1994, emitido por la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., de cuyo documento anexan copia fotostática marcado con la letra “E” a favor de la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, quedando esta como única propietaria del mismo.
b.3. El ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES, cede los derechos de propiedad que tiene Quinientas (500) acciones por un valor nominativo de Un Mil (Bs. 1.000) cada una en la Firma Mercantil denominada “GRUPO MEDICO SALUD” C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 44, Tomo 9-, a favor de sus tres (3) hijos Milagros Medina Revilla, titular de la cédula de identidad N° 14.489.394, Richard Gabriel Medina Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 17.102.346 y Lorena Yazmín Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 16.943.775 dicha cesión la hace en los siguientes términos y porcentaje:
1) A Milagros Medina Revilla le cede la cantidad de ciento sesenta y ocho (168) acciones.
2) A Richard Gabriel Medina Rodríguez, le cede la cantidad de ciento sesenta y seis (166) acciones.
3) A Lorena Yazmín Medina Rodríguez, le cede la cantidad de ciento sesenta y seis (166) acciones.
B.4. La ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, ya identificada, le cede la cantidad de Quinientos (500) acciones por el valor nominativo de Un Mil Bolívares (Bs. 1000), cada una y la cual adquirió en calidad de socia en la Firma Mercantil denominada “GRUPO MEDICO SALUD C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 44, Tomo 9-A, a favor de su dos hijos: Richard Gabriel Medina Rodríguez, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.102.346, y Lorena Yasmín Medina Rodríguez, sotera, titular de la cedula de identidad N° 16.943.775, dicha cesión la hace en el siguiente porcentaje; A Richard Gabriel Medina Rodríguez, le cede la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) acciones, dicha cesión la hace reservándose para si el derecho de usufructuar el producto de ganancias y pedidas de las acciones, así como la posesión, administración y disposición de las mismas ya que dicha cesión no tendrá efecto jurídico de posesión, administración y disposición hasta después del fallecimiento de la cedente y en caso de muerte de alguno de los cesionario ante de la muerte de la cedente, queda sin efecto la cesión con respecto al cesionario fallecido y los derechos vuelven a la propiedad de la cedente, en caso de muerte del cedente quedan como únicos propietarios de las acciones los cesionario antes identificados en los porcentajes antes descritos.
En fecha 08 de Noviembre del 2005, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado falcón, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Noviembre de 2005, como consta del folio 08, del expediente.
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES y NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.830.286 y 3.391.056, decretada en fecha 10 de Marzo del 2003. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la alcaldía del Distrito hoy Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 04 de Diciembre de 1982. En consecuencia este Tribunal Homologa lo convenido por las partes donde:
1. La ciudadana Nesta Juana Rodríguez Medina, ya identificada declara que cede los derechos de propiedad y posesión que le corresponden por comunidad de gananciales sobre un vehículo de las siguientes características Clase Camioneta; Modelo Explorer; Tipo Sport Wagon; Uso Particular; Marca Ford; Año 2002; Color Blanca; Placa PAI-41F; Serial de la Carrocería 8XDZU63E728A20309; Serial del Motor 2 A20309; el cual fue adquirido tal como se evidencia de certificado de vehículo N° 8XDZU63E728A20309-1-1 de fecha 20 de marzo de 2002 del cual anexan copia fotostática marcado con la letra “D” a favor del ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES, ya identificado plenamente quedando éste como único propietario del mismo.
2. El ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES, ya identificado, declara que cede los derechos de propiedad y posesión que le corresponden por comunidad de gananciales sobre un vehículo de las siguientes características Clase Automóvil, Modelo Festiva AUT FL3 NOTCH; Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Ford, Color Gris, Placa YEJ-174, Serial de la Carrocería KJDARP-21114, Serial del Motor 1.4 CIL, el cual fue adquirido tal como se evidencia de registro de vehículo N° A-087884, de fecha 29 de julio de 1994, emitido por la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., de cuyo documento anexan copia fotostática marcado con la letra “E” a favor de la ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, quedando esta como única propietaria del mismo.
3. El ciudadano RAMIRO RAMON MEDINA QUIÑONES, cede los derechos de propiedad que tiene Quinientas (500) acciones por un valor nominativo de Un Mil (Bs. 1.000) cada una en la Firma Mercantil denominada “GRUPO MEDICO SALUD” C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 44, Tomo 9-, a favor de sus tres (3) hijos Milagros Medina Revilla, titular de la cédula de identidad N° 14.489.394, Richard Gabriel Medina Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 17.102.346 y Lorena Yazmín Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 16.943.775 dicha cesión la hace en los siguientes términos y porcentaje:
a) A Milagros Medina Revilla le cede la cantidad de ciento sesenta y ocho (168) acciones.
b) A Richard Gabriel Medina Rodríguez, le cede la cantidad de ciento sesenta y seis (166) acciones.
c) A Lorena Yazmín Medina Rodríguez, le cede la cantidad de ciento sesenta y seis (166) acciones.
4. La ciudadana NESTA JUANA RODRIGUEZ MEDINA, ya identificada, le cede la cantidad de Quinientos (500) acciones por el valor nominativo de Un Mil Bolívares (Bs. 1000), cada una y la cual adquirio en calidad de socia en la Firma Mercantil denominada “GRUPO MEDICO SALUD C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 44, Tomo 9-A, a favor de su dos hijos: Richard Gabriel Medina Rodríguez, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.102.346, y Lorena Yasmín Medina Rodríguez, sotera, titular de la cedula de identidad N° 16.943.775, dicha cesión la hace en el siguiente porcentaje; A Richard Gabriel Medina Rodríguez, le cede la cantidad de Doscientos Cincuenta (250) acciones, dicha cesión la hace reservándose para si el derecho de usufructuar el producto de ganancias y pedidas de las acciones, así como la posesión, administración y disposición de las mismas ya que dicha cesión no tendrá efecto jurídico de posesión, administración y disposición hasta después del fallecimiento de la cedente y en caso de muerte de alguno de los cesionario ante de la muerte de la cedente, queda sin efecto la cesión con respecto al cesionario fallecido y los derechos vuelven a la propiedad de la cedente, en caso de muerte del cedente quedan como únicos propietarios de las acciones los cesionario antes identificados en los porcentajes antes descritos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA ACC.

DAMELIS CHIRINOS




NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 225, en el libro de Sentencias. Conste.


LA SECRETARIA ACC

DAMELIS CHIRINOS ACC.