REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 196 y 147
EXP. 8837.
En fecha 08 de mayo del 2006, los ciudadanos EUDES LUIS NAVARRO OJEDA y ENEIDA MALYOLY MORENO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.925.942 y 9.925.652, respectivamente domiciliados el primero en la población de Churuguara Municipio federación del Estado Falcón, y la segunda en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogado MONICA MORENO, Inpreabogado N° 47.919, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Agosto de 1.994, por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De dicha unión conyugal no procrearon hijos. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde calle 02 casa N° 09 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente pero en el mes de septiembre del año 1995, se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Igualmente alegan que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar por cuanto no hubo dentro de la comunidad conyugal, es por lo que solicitan el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos EUDES LUIS NAVARRO OJEDA y ENEIDA MALYOLY MORENO MEDINA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N 236 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
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