REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp Nº 8526.-
• PARTE ACTORA: ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.679.
• APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVELIN GARCIA MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 89.997.
• PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRES GUTIERREZ ROQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N• V-11.137.301.
• APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL URBINA, FELIX DIAZ, CESAR D GARCIA, y MARIA C. GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.195, 100.471,11.741, y 113.397.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMAVION.

Consta de actas que en fecha 15 de junio del 2.005, la Ciudadana EVELIN GARCIA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N• V-9.509.679, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.997, interpuso demanda de Cobro de Bolívares-Intimación, en contra del Ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ ROQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N• V-11.137.301, Alegando en su solicitud, que el mencionado ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ ROQUEZ, le adeuda la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 44.562.500,oo) las cuales discrimina, que una vez vencido los lapsos establecidos en el instrumento cambiario, realizo todas las gestiones tendientes para obtener la cancelación de la acreencia mencionada, resultando estas infructuosas, y es por lo que acude para demandar el pago de la cantidad total adeudada, contenida en el cambial en cuestión, siendo admitida la presente solicitud. Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Junio del 2.005, el tribunal ordeno la intimación del demandado, comisionando al juzgado de los municipios buchivacoa y dabajuro del Estado Falcón. En fecha 04 de agosto del 2.005, el tribunal designo correo especial a la abogada EVELIN GARCIA, ordenando hacer entrega de los recaudos de citación a la mencionada abogada. Por auto de fecha 12 de agosto del 2.005, el tribunal dicto auto decretando Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librando al efecto oficio signado con el Nº 413, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón (cuaderno de medidas) En fecha 06 de octubre del 2.005, el tribunal le dio entrada al oficio procedente del Juzgado de los Municipios buchivacoa y dabajuro del Estado Falcón, y su anexo resultado de comisión conferida donde se evidencia de la diligencia realizada por el alguacil del mencionado tribunal que el ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ ROQUEZ, se dio por citado. Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2.005, la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, asistida de la abogada EVELIN GARCIA M, confirió poder apud-acta, a la abogada EVELIN GARCIA M, asimismo en fecha 26 de octubre del 2.005, los abogados CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA CAROLINA GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ, consignaron escrito contentivo de Oposición al decreto intimatorio decretado por este tribunal. El tribunal por auto de fecha 27 de Octubre del 2.005, dicto auto en el cual acuerda tener como apoderada de la parte actora a la abogada EVELIN GARCIA, asimismo acordó tener como apoderados de la parte demandada a los abogados CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA CAROLINA GARCIA, de la misma manera dejo sin efecto el decreto intimatorio decretado , quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, asimismo se dejo constancia que el procedimiento se regirá por el proceso y tramites ordinario.Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2005, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada. En fecha 11 de enero del 2.006, el tribunal ordeno agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 10 de enero del 2.006, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, se pronuncio de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al merito favorable de las actas en especial al instrumento cambiario, la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promoción del capitulo II se abstuvo de admitirla en virtud de que dicha promoción fue realizada en el capitulo anterior por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse, asimismo por cuanto la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental no pertenece a la categoría de prueba testimonial como erradamente lo señala la promovente, el tribunal se abstiene de admitir en virtud de que el referido documento no la faculta para actuar en representación de su representada en al presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba de la parte demandada, el tribunal se abstuvo de admitirla por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 05 de abril del 2.006, el tribunal acordó darle entrada al escrito de informes presentado por la ciudadana EVELIN GARCIA M. Por auto de fecha 05 de abril del 2.006 (Cuaderno de medidas) el tribunal. Ordeno agregar al expediente el escrito consignado por la abogada EVELIN GARCIA. Asimismo en fecha 06 de abril del 2.006, el tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente los escritos de informes presentados por las partes. En fecha 24 de abril del 2.006, (cuaderno de Medidas) diligencio la abogada EVELIN GARCIA M, y solicito de decrete medida de embargo preventivo, a fin de garantizar las resultas en el presente juicio. Por auto de fecha 26 de abril del 2.006 (cuaderno de medidas) el tribunal dicto auto en el cual hace del conocimiento de la abogada EVELIN GARCIA, que lo peticionado resulta improcedente.Por auto de fecha 26 de abril del 2.006, el abogado MANUEL URBINA, le dio entrada al escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada.

MOTIVA
Para decidir se observa:

Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda, por cobro de bolívares por vía del procedimiento de inyuccion preceptuado en el articulo 640 y siguientes de la Ley adjetiva civil, donde la ciudadana abogada EVELIN GARCIA MIQUILENA, dice actuar con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, en el instrumento circulatorio anexo denominado letra de cambio, emitido en la Ciudad de Coro el día 14 de marzo del 2.002, para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 14 de marzo del 2.003, en Santa Ana de Coro por el ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ ROQUEZ.
Así expuesta la pretensión resulta oportuno adentrarse a la revisión del documento privado, letra de cambio que sirve de documento fundamental de la demanda, de lo que se desprende que dicho instrumento cumple con los extremos de forma esenciales inherentes a su elaboración tal como lo prevee el articulo 410 del Codigo de Comercio.ASI SE DETERMINA.
II.- Encontrándose debidamente intimada la demandada de autos, consta al folio 21 escrito donde la representación legal de la intimada encontrándose dentro del lapso de diez (10) días al que se contrae el articulo 651 del Codigo de Procedimiento Civil, deja sin efecto el procedimiento de cognición sumario, a que se contrae la primera fase del procedimiento monitorio contenido en la orden de pago plasmada en el decreto intimatorio, siendo que tal oposición basta con que sea realizado de manera pura y simple sin necesidad de motivación alguna. En consecuencia, queda entendido entre las partes que en lo adelante de conformidad con la cuantía de la demanda, el iter procidemental, a seguir será el contemplado en el articulo 338 del Codigo de Procedimiento Civil, valga decir, el procedimiento ordinario residual una vez que conste en autos el escrito de la litis contestación. ASI SE DETERMINA.
III.- DEL ACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Consta del folio 28 al 30 escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de noviembre del 2.005, presentado de manera tempestiva por la representación legal de la parte demandada de cuyo contenido se desprende, la oposición de la falta de cualidad de la demandante para interponer la demanda de cobro de bolívares, con fundamento en una letra de cambio donde pretende actuar como endosatario en procuración, cuando el endose existente lo es puro y simple. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, tal y como ha quedado planteada la litis, quien juzga, considera menester realizar el siguiente diagnostico en atención al medio o instrumento contentiva de la obligación a reclamar así como de la manera en que pretende sustentar la parte actora, su representación para inducirse en el proceso. En esta orientación el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de derecho mercantil, publicado en el año 1989, por la Universidad Católica Andrés Bello; al referirse al instrumento privado mercantil Letra de cambio sustenta… “La letra de cambio es por definición autónoma y autarquica, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el ultimo tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el articulo 425 del Codigo de comercio, el cual establece …” Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…”
Por tanto de acuerdo a la doctrina precedentemente expuesta, debemos entender que la acción cambiaria que se desprende de la letra de cambio en nuestra legislación tiene como soporte fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial las letras de cambio, entendiendo que el destino o único fin que el legislador comercial le otorga al instrumento que analizamos es la circulación en el ámbito comercial, en razón de la autonomía que la reviste, extendiéndose esta ultima a su existencia propia sin estar entrelazada o vinculada de manera causal a ningún negocio contractual .
En lo que respecta a la manera o forma prevista en la legislación para trasladar sin mayores formalidades este instrumento de naturaleza circulatoria, fueron plasmados por el legislador comercial cinco formas de endoso, ello en virtud, de la flexibilidad que debe imperar en la relación comercial. Así las cosas ,tal como se desprende del libelo de demanda la abogada EVELIN GARCIA, inpreabogado 89.997, alega actuar como endosataria en procuración de la señora ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.173.618, argumentando que esto se desprende del dorso del documento que le sirve de fundamento, sin embrago al observar quien juzga tal endoso logra visualizar que se trata de un endoso a la orden, valga decir, pura y simple transmitiéndole de esta manera la endosante todo y cada uno de los derechos que le asistían sobre la letra de cambio. En consecuencia, al no presentarse como mandataria del endosante de conformidad con el endoso del instrumento impide que se pueda abrogar la condición de endosataria en procuración, ya que el endoso realizado en la cambial no se lo permite. En este sentido, considera necesario quien aquí decide hacer del conocimiento de las partes cuando y como estamos en presencia de una letra de cambio endosada en procuración de acuerdo a lo que rezan los artículos 421 y 426 del Codigo de Comercio, en atención a la interpretación que sobre su contenido y alcance le han conferido los precedentes del Supremo Tribunal. “ El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato” esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no opta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio articulo 421 del Codigo de Comercio dice expresamente … “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja a d adicional…”
De acuerdo a los argumentos antes expuestos, es oportuno precisar los siguientes puntos de acuerdo al endosatario en procuración:
1.- El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras para su reembolso, para su cobro, por mandato que indiquen mandatos, 2- el endoso en procuración no trasmite la propiedad de la letra de cambio; 3-el mandatario por endoso esta facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio pero en nombre y representación del endosante mandante; 4- EL cobro de una letra endosada en procuración hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder” (Sentencia 10-05-2005.Sala de casación civil, Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez).
De lo anteriormente expuesto; en relación a cuando nos encontramos en presencia de una letra de cambio endosada en procuración, excepción esta a la formalidad sacramental que debe contener el otorgamiento de poder autenticado, registrado o dentro de las actas del expediente, forzosamente este juzgador, le indica a la accionante de autos que el endoso contenido en el instrumento fundamental de la demanda, no lo es en procuración, y por tanto, no le es dable presentarse en juicio para su cobro como mandataria de la endosante, ya que lo que se encuentra plasmado al dorso del instrumento cambial es un endoso a la orden, en otras palabras, al endosar de manera pura y simple el instrumento la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, le transfirió la propiedad del documento mercantil a la abogada EVELIN GARCIA MIQUILENA ASI SE DETERMINA.
IV- DURANTE LA FASE PROBATORIA (Solo en virtud de la exhaustibidad procesal se analizan los medios ofrecidos por las partes en esta etapa)
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.1. En relación al merito favorable que arrojan las actas procesales en especial al instrumento cambiario y único fundamental de la pretensión de la demanda, por no haber sido impugnado por el demandado.
Se hace necesario establecer que nos encontramos ante un medio legal por demás pertinente sin embargo, en atención a la legitimidad en la que se presenta quien dice ser endosatario en procuración, carece de eficacia jurídica para su apreciación. ASI SE DETERMINA.
A.2- Al capitulo II del escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve la prueba de testigos para demostrar el monto de la cantidad adeudada en la letra de cambio.
Al respecto, tal como quedo plasmado en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de enero del 2.006, en el inciso II del capitulo A, denominado pruebas de la parte actora dicha promoción fue declarada inadmisible siendo que al no haber sido objeto de apelación lo acordado adquirió firmeza resultando inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
A.3- Al igual que la anterior promoción, lo ofrecido como medio de prueba al capitulo III, donde se pretende promover en el poder apud-acta inserto en el expediente bajo el Nº 20 de fecha 26 de octubre del 2005, quien juzga lo declaro inadmisible por no constituir un medio de prueba dicho mandato y por haber adquirido firmeza el pronunciamiento del tribunal que el día 18 de enero del 2006, así lo estableció. ASI SE DETERMINA.
B- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Invoca el merito favorable de los autos en especial la falta de cualidad del demandante.
Al constituir la falta de cualidad preceptuada en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, una defensa opuesta por el demandado al momento de dar contestación a la demanda para ser decidida en el fallo de fondo, vale decir, por no ser un medio de prueba carece de eficacia su argumentación dentro de la etapa probatoria. ASI SE DETERMINA.
V- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.
I.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Realiza un recorrido por las diversas fases del procedimiento fincando las razones arguidas en la existencia de la deuda contenida en la letra de cambio, no presentando medios probatorios de los permisibles en esta fase. ASI SE DETERMINA.
II.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí decide, al haber quedado evidenciado la falta de interés procesal de la parte actora por carecer de la cualidad necesaria para abrogar a la condición de endosataria en procuración de la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ y ante un demandado que dentro del lapso de Ley, al dar contestación a la demanda opone la defensa de fondo consagrada en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que este juzgador pase a tener como procedente la falta de cualidad invocada por la demandada, téngase como no ha lugar, la demanda. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos 2, 7, 21,26,49,257 constitucionales, 7,11,214, 215,216,197,202,240,241,242,243,506,507,508,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Declara.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana EVELIN GARCIA MIQUILENA, venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº. V-9.509.679, inpreabogado Nº 89.997, actuando con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.173.618, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ANDRES GUTIEREZ ROQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V-11.137.301, asistido de los abogados CESAR DAGOBERT*-O GARCIA y MARIA C. GARCIA, en su condición de deudor principal de la cantidad de dinero que consta en el instrumento cambiario pagare y los intereses que este genera hasta la definitiva.
SEGUNDO: En consecuencia, por haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción de Cobro de bolívares, como endosatario en procuración se tiene como improcedente de la demanda.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ ROQUEZ, constituido por unas bienhechurias construidas sobre un fundo agrícola conocido con el nombre “ MAZARIGUA” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, la construcción consta en su interior de seis (6) divisiones y dos (2) casas conformadas por paredes de bloques de cemento, techadas de zinc, pisos de cemento, con puertas y ventanas de madera, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con inmueble propiedad de la sucesión Barrera Reyes, SUR: Linda con la carretera Falcón Zulia; Este: Linda con fundos propiedad de los ciudadanos Eduardo López y Arnoldo Primera y OESTE: Linda con carretera que conduce a las poblaciones de las parroquias San José y Borojò, debidamente registrada en la oficina subalterna del Municipio Buchivacoa con sede en Capatarida del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de de Junio del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 15, folios 30 al 31, del protocolo primero principal. Tomo IV.
CUARTO: Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Junio de de dos mil seis. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (Elvia)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 11:00 antes-meridiem, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 240, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA TIT.