REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 8859

 DEMANDANTE: Iván José Colina Carrasquero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.829.961, Medico, Casado, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 DEMANDADO: Sociedad Mercantil Alumil C.A.
 MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta alzada, tal como consta de auto de fecha 23-05-2006, donde se le da entrada al oficio signado con el N° 179-06, contentivo del expediente de Desalojo, que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoara el ciudadano Iván José Colina Carrasquero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.829.961, asistido del abogado Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.942, en contra de la Sociedad Mercantil Alumil C.A., representada legalmente por el ciudadano Giovanni Enrique Sánchez Toro, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.843.695, asistido judicialmente por el defensor de oficio Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, como resultado de la apelación que contra el fallo de fondo de fecha 02-05-2006, realizaré la representación legal de la parte actora Abogado Francisco Sangronis.

ANTECEDENTES

Según consta en oficio N° 179-06, de fecha 12 de Mayo del 2006, se tiene por recibido el presente expediente proveniente de distribución por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo de solicitud de Desalojo, incoado por el ciudadano Iván José Colina Carrasquero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.829.961, asistido del abogado Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.942, en contra de la Sociedad Mercantil Alumil C.A., representada legalmente por el ciudadano Giovanni Enrique Sánchez Toro, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.843.695, asistido judicialmente por el defensor de oficio Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731. alegando el demandante en su solicitud, que celebro contrato con la parte demandada en fecha 22-09-2003, sobre un inmueble local comercial ubicado en la Avenida Los Medanos, distinguido con el N° 80, con una superficie de 60 mts2, aproximadamente en el Municipio Miranda del esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, alegando asimismo que el arrendatario a dejó de cumplir con el pago de una de la principales obligaciones dentro de la relación arrendaticia como a saber lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, que desde mediados del mes de octubre del 2004, el arrendatario se encuentra desaparecido por lo consiguiente a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, Marzo del 2005, siendo estas las razones por lo que acude a demandar el desalojo; Siendo que en fecha 25 de Abril del 2005 el Tribunal ad-quo, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, librándose de la misma forma los recaudos correspondientes, una vez citada la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber comparecido en el termino señalado, se le designo defensor judicial, abogado Gustavo Vargas, quien promovió en fecha 22-02-2006, escrito Cuestiones Previas, constante de 06 folios, asimismo el abogado Francisco Sangronis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presente escrito subsanando a las cuestiones previas opuestas por el defensor de oficio de la parte demandada, de la misma forma una vez promovida las pruebas por las parte y agregada a las actas, el Tribunal Ad-quo, en fecha 0205-2006, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando Sin Lugar la solicitud, siendo apelada la sentencia por la representación legal de la parte demandada en fecha 10-05-2006, y escuchada en ambos efectos la apelación, acordando remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Falcón, iniciándose así el procedimiento por ante esta alzada.

MOTIVA
Para Sentenciar esta sala observa:

I) Tal como se desprende del escrito de pretensión el objeto de la demanda incoada por Iván Colina en contra de la Sociedad Mercantil Alumil C.A:, lo constituye el desalojo del inmueble local, suficientemente identificado con base a que el arrendatario a dejado de cumplir con el pago de una de la principales obligaciones dentro de la relación arrendaticia como a saber lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, alegando para ello: a) Que desde mediados del mes de octubre del 2004, el arrendatario se encuentra desaparecido por lo consiguiente a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, Marzo del 2005, b) Que constituyen estas las razones por lo que con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley arrendamiento.
Así expuesto el planteamiento, es necesario pasar a analizar los instrumentos que acompañan el escrito de la demanda, así tenemos que: 1) del folio 3 al 5 riela copia fotostática de instrumento privado autenticado el día 22-09-2003, anotado bajo el N° 18, Tomo 02-A, de la Notaria Publica de Coro, denominado Contrato de Arrendamiento, siendo que al no haber sido impugnado por la contraparte sus cláusulas siguen siendo vinculante entre los contratantes, téngase esta escritura como documento fundamental de la demandad. ASI SE DETERMINA.
II) Del acto de la Litis Contestación:
Encontrándose debidamente citada la parte accionada nos encontramos que el día 22-02-2006, vale decir, de manera tempestiva el defensor de oficio de la demandada consigna escrito constante de05 folios útiles donde de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone Cuestiones Previas, de las que se contrae el ordinal 6 del mencionado artículo adjetivo con los ordinales 5, 9 y 4 del artículo 340 eiusdem, procediendo a dar seguidamente al capitulo II, contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, tal como lo prevee el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la oportunidad para dar contestación a la demanda en caso de así considerarlo necesario la accionada debe aglutinar como punto que será objeto de previo pronunciamiento, al fondo del fallo, las Cuestiones Previas preceptuadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasan a ser resueltas por esta alzada de la siguiente manera, c) opone la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 3ero del 340 eiusdem, ya que no se consigna el registro mercantil estatutario de la empresa demandada, no constituyendo tal afirmación una carga que le corresponda al actor, ya que basta con que haya señalado la existencia de la persona jurídica, y que cuyos datos guarden estrecha relación con los hechos narrados que a su vez se desprenden del documento fundamental de la acción (Contrato de arrendamiento de fecha 23-09-2003). Téngase como improcedente; c.1.- de conformidad con el ordinal 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, argumenta el oponente que el actor al no estimar la demanda incoada incurre en un defecto de forma; ciertamente no consta en el escrito de demanda que se haya dado cumplimiento al requerimiento esencial de orden público para determinar la competencia por la cuantía de la acción incoada, sin embargo, tal como consta al folio 6, la representación legal de la parte actora mediante escrito denominado de subsanación de cuestiones previas, enmienda tal deficiencia confiriéndole a la demanda la estimación en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) , razón esta por la que se tiene subsanada y consecuencialmente no ha lugar, el defecto invocado; c.2.- en este mismo orden de ideas, indica la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que el escrito de demanda no prevee el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento este que no se encuentra alejado de la realidad, sin embargo, al momento de presentar el escrito de subsanación el actor logra subsanar tal diferencia, realidad esta por la que forzadamente se tiene como sin lugar, la cuestión previa opuesta; c.3. Opone de conformidad con el ordinal 5to del artículo 340 entrelazado con el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por considerar que el demandante no indica que tipo de contrato y desde cuando se inicia y hasta cuando se mantiene ante tal señalamiento quien aquí decide, observa que carece de cimiente el contenido del ordinal 5to en el caso bajo análisis, ello en virtud de que por el contrario el actor si señala que se trata de un contrato de arrendamiento, y demás, su contenido, es decir la manifestación de voluntad plasmada por las partes en el instrumentos privado autenticado de fecha 23-09-2003, debe ser interpretado por el Juzgador por mandato del único aparte del artículo 12 de la Ley adjetiva Civil y el 1.160 del Código Civil, téngase como improcedente la Cuestión Previa opuesta. c.4; de conformidad con el ordinal 4to del artículo 340 en armonía con el ordinal 6to del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de indicación del objeto de la demanda por considerar que el actor no indica con claridad cuantos meses son los vencidos. En relación a la argumentación esgrimido, por quien confronta la cuestión previa, quien juzga pasa a significar que el escrito de pretensión de manera clara sin lugar a dudas indica cuales son los meses insolutos por falta del pago del canon de arrendamiento, por tanto se tiene como improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el anterior razonamiento como punto de previo pronunciamiento esta alzada, pasa a tener como improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada de autos con base a los artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
De la Contestación al Fondo:
Tal como consta del folio 59 al 61 la representación legal de la accionada de autos de manera pormenorizada rechaza y contradice los alegatos explanados en el escrito de demandada por la parte actora, fincando tal negativa en el hecho de que adeuda las mensualidades arrendaticias señaladas por el actor. ASI SE DETERMINA.
Así trabada la litis, durante la fase destinada al contradictorio de conformidad con los artículos 1354 del Código sustantivo Civil y 506 del Código Adjetivo Civil, es carga que recae en ambas partes, la de demostrar sus respectivas afirmaciones y defensas esgrimidas tanto en el escrito libelar como en el de contestación a la demanda, dicho de otro modo, se encuentra obligado el actor a demostrar la existencia de los hechos constitutivos mientras el demandado debe desvirtuar su existencia, a través del señalamiento de los hechos extentivos de la obligación que se demanda. ASI SE DETERMINA.
1) PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1.1.- Al Capitulo I, promueve y opone el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria pública de coro en fecha 23-09-2003, anotado bajo el N° 23, Tomo 70 de los libros de autenticación llevado por esa notaría.
A decir de esta promoción quien aquí decide ya se pronunció al analizar los documentos anexos al escrito de la demanda confiriéndole la categoría de documento fundamental de la demanda. ASI SE DETREMINA:
1.2.- Al capitulo II, promueve Inspección Judicial en el local comercial objeto de la controversia para dejar constancia si se encuentra abierto al publico, sobre que actividad comercial se realiza, y del estado en que se encuentra y de cualquier otro particular.
En relación a esta promoción de la inspección judicial, tenemos que carece de pertinencia ello en razón de que al plasmar en el escrito de pretensión el objeto de la demanda, el actor lo fundamentó en el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, careciendo los particulares indicados para ser evacuados de relación con los hechos que debe demostrar durante el contradictorio del juicio que no es otro que la insolvencia de la empresa arrendataria en relación al pago de del canon de arrendamiento, téngase como inadmitida el medio ofrecido.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1.- Promueve y opone a la parte demandante el merito favorable que arroja a los autos y solicita se aplique el principio de comunidad de la prueba.
En franca aplicación de la doctrina de Sala Plena, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, pasa a significarse que no constituye un medio de prueba el invocar de manera general sin especificar lo que se pretende hacer valer ni señalar el objeto a probar, el mérito de los autos o principio de la comunidad de la pruebas, por tanto pasa a tenerse como inadmitida la promoción. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien suscribe, al no existir plena prueba en las actas que conforman el presente expediente con fundamento en las reglas que debe tomar en consideración el juzgador al momento de pronunciarse al fondo, contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen como improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en los artículo 2, 7, 21, 26, 49, 257 334, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 04 y 1.354 del Código Civil, 33, 34, 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 07, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 240, 241, 242, 243, 254, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil declara.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada por la representación legal de la parte actora abogado Francisco Sangronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.942, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 02-05-2006, donde declaró Sin Lugar la demanda incoada por el apelante
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de Desalojo de inmueble arrendatario, interpuesta por el ciudadano Iván José Colina Carrasquero, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.829.691, representado judicialmente por el abogado Francisco Sangronis, Inpreabogado N° 35.942, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMIL C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-10-2002, anotada bajo el N° 18, Tomo 2 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano Giovanny Enrique Toyo, portador de la cédula de identidad N° 7.843.695, quien fue asistido por el auxiliar de justicia abogado Gustavo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731.
TERCERO: Se confirma con diferente motivación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02-05-2006, donde se declaro Sin Lugar el Desalojo del inmueble ocupado por el arrendatario, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Los Medanos, distinguido con el N° 80 con una superficie de 60 mts2, aproximadamente en el Municipio Miranda del esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena al apelante al pago de costas recursivas, por haber sido declarada improcedente la apelación incoada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA T.

ABOG. DENNY CUELLO



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 202, del Libro Control de Sentencias. Grisel Sangronis.

LA SECRETARIA T.