REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 29 de Junio del año 2006
Años: 196º y 147º



EXPEDIENTE N°: 1.539-99
PARTES:
RECLAMANTE: Abog. EMILIO JIMÉNEZ DÍAZ
RECLAMADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C.A.
APODERADO JUD.: Abog. ROMUALDO TOLEDO ROMÁN
ACCIÓN: INCIDENCIA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

N A R R A T I V A :
La presente incidencia de costas se inicia mediante escrito libelar incoado por el profesional del derecho, Abog. EMILIO JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 67.030, de este domicilio, quien reclama los honorarios profesionales y pago de las costas procesales, a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, número 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 1997, en su última reforma, bajo el N° 36, Tomo V-A; mediante el proceso de incidencia establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el Abog. EMILIO JIMÉNEZ, parte reclamante en la presente incidencia, que los honorarios profesionales que reclama fueron causados por actuaciones realizadas tanto en el juicio laboral, como en la acción de invalidación de sentencia intentada por la empresa demandada, las cuales fueron declaradas a favor de su representada, ciudadana Morelys Josefina Chirinos, y que definitivamente firmes como han quedado, sólo corresponde que la demandada en el juicio laboral y demandante en el juicio de invalidación, le cancele los honorarios profesionales y costas procesales de la siguiente forma: Primero, en la sentencia laboral se evidencia la condenatoria en costas a la demandada, lo que resulta un monto por honorarios profesionales de quinientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos, (Bs. 549.953,63), detallado en su escrito de reclamo el originen del monto. Segundo, en la sentencia condenatoria en el juicio de invalidación, estima el monto por costas procesales y honorarios profesionales en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 750.000). Y Tercero, Costas Procesales, reclamando el pago de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000), que fue el monto cancelado al experto que realizó e trabajo en el ajuste por inflación. Que todo lo cual asciende a la cantidad de un millón quinientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos, cantidad ésta que le reclama a la empresa Supermercado Hong Kong, número 3, C.A. Asimismo, el reclamante solicita se decrete medida de embargo sobres bienes en posesión de la demandada.
En fecha 02-11-2000, este Tribunal, en virtud de la estimación de costas en el presente juicio, hecha por el Abog. Emilio Jiménez en su carácter de autos, acuerda la intimación correspondientes de las mismas a la Empresa Hong Kong, número 3, C.A., en la persona de su representante legal o de su apoderado judicial, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para intentar el derecho de retasa correspondiente. Se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al alguacil para su práctica. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal la negó. (f. 227)
En fecha 14-11-2000, el tribunal ordenó abrir nueva pieza del presente expediente, por cuanto se encuentra muy voluminoso.
En fecha 29-11-2000, el alguacil de este Tribunal consignó al expediente los recaudos que tenía en su poder para intimar a la empresa reclamada, por cuanto no logró localizar a los representantes de la misma. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos dichos recaudos. (f. 234 de la segunda pieza).
En fecha 04-12-2000, la parte reclamante, solicita al Tribunal la citación del intimado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado de conformidad por este Tribunal en fecha 13-12-2000; cumpliéndose con la última formalidad de citación en fecha 08-01-2001. (f. 235 al 244 de la segunda pieza)
En fecha 23-01-2001, la parte reclamada en la presente incidencia de costas, mediante su apoderado judicial, Abog. ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMÁN, presente escrito constante de tres folios útiles, a través del cual, opone al libelo de demanda de costas, la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados; igualmente, ejerce el derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la misma ley. (f. 245, 246, y 247 de la segunda pieza).
En fecha 30-01-2001, el Tribunal declara improcedente las cuestiones previas, por cuanto, la presente incidencia de costas no admite una tramitación que la identifique con el juicio ordinario, pues ello contraviene la celeridad de esa incidencia, cuya normativa aparece en las disposiciones correspondientes de la ley de abogados y su reglamento, en los cuales no se prescribe el procedimiento de cuestiones previas. Sin embargo, por cuanto en dicho escrito de oposición de cuestiones previas, por contener una oposición, debe ser procesado de conformidad con la ley de abogados y su reglamento; en consecuencia, el Tribunal ordena al estimante-actor, a realizar una valoración de cada actuación suya en autos, a fin de que la intimada pueda responder adecuadamente a la reclamación de las costas.
En fecha 07-04-2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo un término de diez días para la continuación del juicio, y ordena la notificación de las partes. Dicho término comenzará a transcurrir, una vez que conste en autos, la última notificación que de las partes se haga. Y en fecha 24-05-2006, el alguacil dejó constancia en el expediente, de la última notificación que de las partes practicó, tal como fue ordenado en auto ut supra. (f. 253 al 257 de la segunda pieza)
Observa este Tribunal, que desde el día 30-01-2001, fecha ésta, en que se ordenó al estimante actor, a realizar una valoración de cada una de sus actuaciones en autos, a fin de que la intimada pueda responder adecuadamente la reclamación de las costas; hasta la presente fecha, no ha gestionado la presente incidencia de intimación para su continuación; por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se toma en consideración lo asentado en Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ. En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso de la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación, viene dada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en diversas decisiones, que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, que su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que la parte interesada en la presente incidencia de costas, no demostró interés en impulsarla, han transcurrido cinco (5) años, desde que el Tribunal ordenó al estimante actor realizar la valoración de la reclamación de las costas, no ha gestionado éste la presente incidencia para su continuación, es decir; razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia en la presente incidencia de costas, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente incidencia de costas. Se acuerda notificar a las partes mediante boleta, para imponerlos de lo decidido, de conformidad con el artículo 233, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil, a los fines pertinentes.
PUBLÍQUESE. REGISTRÉSE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria Accidental
T.S.U. Lisbeth Perozo Rivero
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregan al alguacil, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria Accidental
T.S.U. Lisbeth Perozo Rivero