REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.





Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2006
Anos: 195° y 47°.
“Visto”
EXPEDIENTE: 0777
DEMANDANTE: BUENO AULAR SHALIMAR ELIETH, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.733.411, domiciliada en la vereda 13, casa Nº. 1, primera etapa de la urbanización independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 18.999, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: FORTEA DE ESPINOSA JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.179.089, domiciliado en el edificio guaibacoa, tercer piso, apartamento Nº. 05, de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 39.919, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO CUESTIONES PREVIAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver lo referente a la cuestión previa promovida por la parte demandada FORTEA DE ESPINOSA JOSE RAMON, en el articulo 350 ordinal seis (6) y el articulo 351 ordinales siete y ocho (7 y 8).
DEFECTO DE FORMA: Opone la representación judicial del co-demandado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, el defecto de forma de la demanda, basado en que el actor incumplió con el numeral 4 del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
Explica el excepcionante que el demandante no indica el valor de las mejoras hechas al inmueble, ni el monto de dinero de la comunidad, ni explica a que gananciales o beneficios se refiere obtenidos dentro del matrimonio, ni cual es la proporcionalita de por mitad, ni cual serían los frutos.
De la revisión del libelo constata esta Juzgadora que el objeto de la demanda en el presente caso es la nulidad de un documento de venta, por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, respecto al cual para ser determinado por el actor debió exponer en su libelo los datos, títulos y explicaciones que estimare necesarios por tratarse de la reclamación de judicial de un derecho.
Considera esta Juzgadora que tales extremos están cumplidos en el libelo pues, del mismo se desprende con claridad que se trata de una operación de venta de un inmueble, se desprende, además, la fecha de adquisición por parte del vendedor, la fecha de la venta, la entidad de bien inmueble vendido, su valor inicial, su valor de venta, los datos de autenticación de los documentos respectivos, la identidad de las partes involucradas en tales negociaciones, el hecho jurídico del matrimonio, la fecha de las nupcias matrimoniales, las razones que aduce el actor para fundamentar su reclamo y en general existen las explicaciones necesarias para permitir su acceso a la justicia, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto.
Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda.
LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido, la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos), y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito. La cuestión previa de condición o plazo pendiente atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. En el presente caso los elementos que menciona el excepcionante no constituyen por si mismos una condición o término al que este sometido la exigencia del derecho que se invoca en el libelo, pues, el mismo se refiere al consentimiento debido en una operación de compraventa sobre un bien que según pretende el actor pertenece a la comunidad conyugal.
En el caso bajo análisis, mal puede alegarse la cuestión previa de una condición o plazo pendiente, debiendo ser desechada la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes y así debe necesariamente ser declarado por esta Juzgadora. Así se establece.
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL
La acción se contrae a la nulidad de una operación de venta en la que según se desprende del libelo, no existió el consentimiento debido en una operación de compraventa sobre un bien que según pretende el actor pertenece a la comunidad conyugal.
Para el ejercicio de la referida acción no encuentra esta Juzgadora que el hecho de no existir un divorcio entre las partes sea una cuestión prejudicial, que deba ser resuelta con anterioridad a la presente causa, pues, sin que ello pueda ser considerado como prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, la exigencia del derecho que se invoca en el libelo, referida a la ausencia del consentimiento debido en una operación de compraventa sobre un bien que según pretende el actor pertenece a la comunidad conyugal, puede ser hecha aun dentro del régimen normal del matrimonio.
Es criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…” (Sentencia N 1947 de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2003, expediente N 02-2258).
La existencia de vínculo matrimonial no disuelto en nada influye sobre el presente proceso y en consecuencia, por las razones antes expuestas se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta relativa a la Cuestión Prejudicial.
Ilegitimidad de la Persona del Citado:
Observa el tribunal, que corre en autos, la citación de los codemandados, y en efecto tal y como lo afirma el excepcionante, por un error material involuntario hubo de corregirse lo relativo al lapso para dar contestación a la demanda que encabeza estas actuaciones. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fechas 24 y 26 de enero de 2006., constan en autos las citaciones practicadas a los codemandados RAMON JOSE FORTEA DE ESPINOSA y TULIO MIGUEL RAMONES AÑEZ, y los recaudos de citación debidamente suscritos por los expresados Ciudadanos. Asimismo, consta que en fecha 09 de febrero de 2006., el codemandado RAMON JOSE FORTEA DE ESPINOSA, constituyó Apoderados Judiciales.
Ahora bien, de los autos se desprende, que los co-demandados, dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda oponiendo las correspondientes Cuestiones Previas, por lo que pudieron ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Según Asimismo, se afianza en el criterio presentado en la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 01116 de fecha 19 de Septiembre del 2.002: La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda.
Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del Juicio y es además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, al estar referida esta cuestión previa al ejercicio del derecho a la defensa, y habiendo sido ejercido a cabalidad por las partes, reponer el presente juicio al estado de volver a citar a las partes no sería sino un areposición inútil, no consentida por el constituyente, según se desprende de los artículos 26., y 257., de la Constitución Nacional.
Por otro la ilegitimidad se refiere a que la persona citada no tenga el carácter que se le atribuye, y no por circunstancias que solo tienen que ver con tratamiento procesal del asunto.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad del citado.
DE LA NULIDAD DEL PODER APUD ACTA.
El poder apud acta esta regulado en los artículos 152., y 153., del Código de Procedimiento Civil al establecer:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
El poder es un acto o documento en que consta la facultad que usted puede dar a otro para que, en lugar suyo y representándole, realice alguna cosa.
En el caso preciso del poder apud acta, su otorgamiento esta desprovisto de las formalidades exigidas para su autenticación ante notaría o registro, por lo que bastará que el secretario en uso de las facultades de autenticación y certificación que le otorga el artículo 152., antes mencionado firme el acta junto al otorgante y certifique su identidad. El hecho de que en la misma diligencia se expresen otras circunstancias independientes del mismo no hace nulo su otorgamiento.
Por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Poder Apud Acta otorgado.
DE LA AUSENCIA DE LA ACCION.
Aduce el excepcionante que no existe acción pues no existe prueba en autos de que el bien inmueble objeto de la presente acción pertenezca a la comunidad conyugal de los esposos Fortea Bueno.
El contenido de la excepción opuesta atañe al fondo del asunto por lo que no puede esta Juzgadora decidirla in limine litis, sin que ello signifique adelantamiento de opinión sobre el thema decidendum. En tal virtud, se declara sin lugar la excepción opuesta.
Con respecto a que corresponde a la jurisdicción penal establece la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de estado civil y falsa atestación ante empleado público, encuentra esta Juzgadora que tal circunstancia atañe al fondo del asunto por lo que no puede esta Juzgadora decidirla in limine litis, sin que ello signifique adelantamiento de opinión sobre el thema decidendum. En tal virtud, se declara sin lugar la excepción opuesta.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda un lapso de Cinco (5) días de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia para que los demandados den contestación a la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).-
La Juez Titular.
Abg. Zenaida Mora de López.
La Secretaria Accidental.
Lic. Adriana Oduber
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Accidental.
Lic. Adriana Oduber