REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 22 de junio de 2006
AÑOS: 196° Y 147°
EXPEDIENTE: 2005-1864
DEMANDANTE: NORKA DEL CARMEN SERRAO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.811.120, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2085 y 27.235, respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM ANTONIO REVILLA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.802.296, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AMALIO OVIEDO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.318.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.118, de éste domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 09 de marzo de 2005., presentado por la Ciudadana NORKA DEL CARMEN SERRAO AGUILAR, contra el Ciudadano WILLIAM REVILLA, incoando la acción resolución de contrato de arrendamiento y el desalojo de inmueble arrendado en forma verbal y a tiempo indeterminado.
Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la citación del Ciudadano WILLIAM REVILLA y constando en autos la misma, compareció el demandado en fecha 12 de mayo de 2005, asistido de abogado, presentando escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito recibido el 16 de mayo de 2005, el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, con el carácter de autos, rechaza las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Consta de las actas procesales que tanto la parte actora, como la parte demandada, promovieron sus probanzas tempestivamente, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2005, el demandado de autos, asistido del abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, recurso que fue admitido y oído en un solo efecto.
Ahora bien, la parte actora en el libelo de demanda, expone:
a.- Que en fecha 02 de mayo de 2002, dio en arrendamiento al Ciudadano WILLIAM REVILLA, de manera verbal, a tiempo indeterminado y por un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), un local de su propiedad de aproximadamente cien metros cuadrados (100 M2.) de superficie ubicado en la calle 1., de la Urbanización Jorge Hernández de ésta Ciudad de Punto Fijo, signado con el N°. 20, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros (8 mts.), aproximadamente, casa de su propiedad; SUR: en la misma extensión aproximada, la calle uno de la urbanización, ESTE: En doce metros (12 Mts.), aproximadamente, casa que es o fue de ROBERTO CHANG y OESTE: en la misma extensión aproximada, casa de su propiedad; b.- Que el arrendatario instaló en el local, un taller de carpintería que denominó Carpintería Ronald, donde trabaja habitualmente y fabrica muebles de todas clases; c.- Que el arrendatario no ha pagado ninguna mensualidad a pesar de sus constantes exigencias de pago, y que además le ha dado un uso indebido a la cosa arrendada, por la cual se encuentra en franco deterioro tanto las paredes como el techo, las instalaciones eléctricas están desubicadas, dañados los toma corrientes, etc.; d.- Que ante tal situación, pidió por escrito la intervención de la Sindicatura Municipal en búsqueda de una gestión conciliatoria, a fin de lograr el pago de lo adeudado y la desocupación del local, concurriendo el Ciudadano WILLIAM REVILLA el día 10 de febrero de 2005, dando como respuesta que él podría comenzar a pagar desde ese día en adelante, la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00), porque comprendía que todo había subido de precio, pero que se abstuvo de prometer pagar los cánones adeudados, por lo que conformidad con el artículo 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación forzada del local y adicionalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, demanda al Ciudadano WILLIAM REVILLA, para que convenga en la desocupación del local arrendado y a entregárselo totalmente desocupado.
En la oportunidad para contestar la demanda, el Ciudadano WILLIAM REVILLA GALICIA, asistido de abogado, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, alegando también la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo a la sentencia: 1) la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° y el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem., y 2) la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; esta Juzgadora observa que, el referido ordinal alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; por lo que en cumplimiento de éste requisito, el demandante en el libelo, debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, nuestro máximo Tribunal, ha establecido que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito libelar se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.
De manera que, el Juez sólo está atado por los hechos alegados, más no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias
jurídicas previstas en la ley, por cuanto nuestro deber es conocer el derecho, el cual debemos aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
Distinta sería la situación si el juez suple hechos no alegados por las partes, o distorsiona los hechos alegados, como sería calificar una acción de un modo distinto como se aprecia de los hechos y de los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda y en la contestación, lo cual sin duda alterará las estrategias de ataque y defensa de las partes en el juicio, y ello constituye tema vedado para el juez, so pena de incurrir en extralimitación de sus funciones, cuando se le enmarca su actuación a atenerse a lo alegado y probado en el juicio y se le impide suplir alegatos y defensas no opuestos en la demanda, ni en la contestación.
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la demandante hace una narración de los hechos en que fundamenta su pretensión, señalando como fundamentos de derecho los artículos 1.167, 1,160, 1592 del Código Civil, al igual que “…Adicionalmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 autoriza también las demandas judiciales ante el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. En base a toda esa normativa jurídica, demando al Ciudadano WILLIAM REVILLA, (omissis)…para que convenga en la desocupación del local aludido y en entregármelo totalmente desocupado, tal como lo recibió o en su defecto, el tribunal lo condene a ello”.
Así las cosas, se observa que la parte actora señala en su libelo disposiciones legales del Código Civil, que se refieren a las acciones de cumplimiento o resolución de los contratos, y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece las causales para incoar la acción de desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
El juicio de desalojo se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o de resolución de contrato, que pudieran derivarse de la relación arrendaticia, tal como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento de contrato o resolución de contrato se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del
inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Por tanto, esta Juzgadora en atención al principio iura novit curia, concluye que de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda se aprecia que, la acción incoada por la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, es la de desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En cuanto al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “... los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; este Tribunal observa que, la actora en el libelo de la demanda, explana que la relación arrendaticia con el demandado deviene de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que mal podría exigírsele la presentación de un instrumento público o privado donde conste la relación alegada. Así se declara.
Por lo expuesto, éste tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA
Opone el Ciudadano WILLIAM REVILLA, como excepción perentoria en el escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad e interés de la actora para incoar la demanda, argumentando “… que no existe la identidad lógica entre la persona actora NORKA SERRAO como propietaria y a quien la Ley le concede la acción EL ARRENDADOR ya que la misma no fue aportada al juicio como instrumento fundamental de la demanda, más aún cuando pretende demostrar la existencia de un CONTRATO VERBAL...”
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo al Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de
Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
En ese sentido, la doctrina procesalista patria, entiende por legitimación add causam activa, como la correspondencia total y absoluta, que debe existir, entre la persona a quien la Ley le asigna un derecho subjetivo y aquella que comparece por ante el órgano jurisdiccional, a solicitar judicialmente su tutela; mientras que, se habla de interés procesal, como la necesidad que tiene el justiciable, de tener que acudir al proceso judicial, como mecanismo por excelencia de resolución de controversias, para solicitar la tutela de algún derecho; así como el interés real de esa persona, en las resultas del proceso; de modo tal que, si la parte actora no tiene un interés controvertido con la parte demandada, o si a la primera, para nada le interesa el movimiento del aparato judicial para obtener una declaratoria que no atañe y/o surte efecto alguno de manera directa en su esfera inter-subjetiva carecerá de interés procesal; así como si la parte demandante, no se corresponde dentro de una determinada causa judicial, de manera absoluta, con la persona a quien la Ley legitima para obrar en defensa de sus derechos e intereses, aquella carecerá de manera evidente de cualidad activa o legitimación add causam.
En el subjudice, se aprecia que existe identidad lógica entre la parte actora y la persona abstracta a quien la Ley legítima para obrar en defensa de sus derechos e intereses, identidad que recae en la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR en su condición de arrendadora del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Así se declara.
Es oportuno destacar que, es precisamente por no discutirse en éstos juicios las cuestiones relativas a la propiedad, que la titularidad de la acción le corresponde iure et de iure al arrendador o a aquel quien sus derechos represente validamente, toda vez que la condición jurídica de la arrendadora con respecto a su legitimidad para arrendar y las razones de conveniencia y oportunidad relacionadas con el contrato de arrendamiento como instituto jurídico, son totalmente ajenas a la relación arrendaticia, hasta tanto no se produzca una perturbación de terceros en el uso goce y disfrute del bien arrendado, al que tiene derecho el arrendatario.
Por lo antes expuesto, este tribunal, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el Ciudadano WILLIAM REVILLA, referida a la falta de cualidad e interés de la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, para intentar la demanda.
Resuelto el punto previo, pasa esta Juzgadora a decidir el mérito de la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la parte actora que, el Ciudadano WILLIAM REVILLA GALICIA, le desocupe el inmueble arrendado en fecha 02 de marzo de 2002, en forma verbal y a tiempo indeterminado, en virtud de que no le ha cancelado ninguna mensualidad y le ha dado un uso indebido al local arrendado, alegando que se encuentra en franco deterioro. Por su parte, el Ciudadano WILLIAM REVILLA GALICIA, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la actora en el libelo, y alega como ciertos los siguientes hechos: a) Que en el mes de marzo de 1999, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con un Ciudadano de origen portugués de apellido Pimienta, fijando como pensión de arrendamiento mensual la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); b) Que transcurrido aproximadamente tres (3) años del inicio de la relación arrendaticia, se enteró que él no era el propietario y no volvió más por el local; c) Que posteriormente se presentó la demandante, alegando ser la propietaria legítima del inmueble, manifestando que podía seguir ocupando el local, y que le pagara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que luego firmarían un contrato de arrendamiento por ante la Notaría, lo cual aceptó ya que en el local tiene instalado una pequeña mueblería de donde devenga el sustento para sí y para su familia; d) Que la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, lo engañó ya que ella tampoco es la propietaria del inmueble lo cual demostrará en la oportunidad procesal; e) Que la demandante lo amenaza con abogados y con sacarle los utensilios y maquinarias de trabajo a la calle, y que lo había citado a la Sindicatura Municipal, y que a partir de allí, comenzó a indagar ante las autoridades competentes sobre la propiedad del inmueble y la demandante no aparece con registro inmobiliario.
De tal modo que, el demandado niega, rechaza y contradice todos los hechos explanados por la actora en el libelo de demanda, entre ellos, la relación arrendaticia con la actora, la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de demanda, que el inmueble se encuentre deteriorado, que fuere citado a la Sindicatura Municipal, para luego exponer como cierto que, sostuvo una conversación con la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, en la que aceptó seguir ocupando el inmueble, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y que la parte actora lo citó a la Sindicatura Municipal.
Por consiguiente, si como punto previo se resolvió que la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, tiene cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, y el demandado en la contestación de la demanda reconoce la relación arrendaticia existente con la parte actora, los hechos que han sido controvertidos por las partes son: 1) el deterioro del inmueble arrendado y 2) el incumplimiento del demandado en cancelar los cánones de arrendamiento, que reclama la actora en el libelo de demanda; en ese sentido, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al resultado de la prueba de informes promovida con la finalidad de demostrar que la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, no es la legítima propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, se observa al folio 46, comunicación de fecha 02 de junio de 2005, emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía de Carirubana, suscrita por el arquitecto José Hernández, dirigida a éste Tribunal, informando que después de haber efectuado una revisión exhaustiva, detectaron que en “…nuestro departamento no existen soportes que certifique a la referida ciudadana como propietaria de inmueble alguno”.
Como ya se dejó establecido al resolver como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, es precisamente por no discutirse en éstos juicios las cuestiones relativas a la propiedad, que la titularidad de la acción le corresponde iure et de iure al arrendador o a aquel quien sus derechos represente validamente; por lo que consecuencialmente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la comunicación emanada de la oficina de catastro, al no emanar de ella elemento de convicción alguno, que permita asumir una decisión definitiva respecto al contradictorio ya expresado, esto es, si el inmueble arrendado se encuentra deteriorado y si la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora dentro de la articulación probatoria promovió inspección judicial, con el fin de que el tribunal dejara constancia del contenido del Acta de Compromiso de fecha 10 de febrero de 2005, que reposa en el archivo de la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana, insertando integro su texto, el cual recoge el contenido de la comparecencia ante dicho organismo del Sr. WILLIAM REVILLA, para demostrar la autenticidad de dicha
acta, la cual fue impugnada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, por haber sido incorporada a las actas procesales en copia fotostática.
Es así como en fecha 23 de mayo de 2005, el tribunal se trasladó y constituyó en la oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana, notificando de la misión del tribunal a la Ciudadana CARMEN GUADALUPE FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.589.694, con el carácter de analista legal de la Alcaldía de Carirubana, quien puso de manifiesto el acta de fecha 10 de febrero de 2005, enunciada como Acta Compromiso, la cual recoge el contenido de la comparecencia ante esa oficina del Ciudadano WILLIAM REVILLA, dejándose constancia del texto íntegro, el cual es del tenor siguiente:
“REPUBLICA DE VENEZUELA, ESTADO FALCON. CONSEJO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. SINDICATURA MUNICIPAL. ACTA COMPROMISO. En el día de hoy 10 de febrero de 2005 siendo las 4 pm acudió a la oficina de Sindicatura Municipal el Ciudadano (a): WILLIAM REVILLA, CI: 9.802.296, con la finalidad de cumplir con la citación emitida por ésta Oficina para tratar el caso, respecto a: Ocupación de un local ubicado calle 1 Bco. Obrero donde funciona Carpintería “Ronal” propiedad de la ciudadana NORKA DEL CARMEN CERRAO AGUILAR según consta de documento, quien dio en arrendamiento. El ciudadano se compromete a cancelar un canon de arrendamiento de 50.000 Bs. mensuales a partir de la presente fecha (cincuenta mil Bolívares) en donde el (la) ciudadano (o): WILLIANS REVILLA se compromete a: reconocer que hizo una tabiquería para un local de lotería y la Sra. NORKA se está beneficiando de ese local. Estuvo presente el Dr. Toledo Román quien tomará acción judicial en caso de no cumplir este compromiso. Dicha Acta se efectúa a los fines de cumplir con los procedimientos administrativos que establece la ordenanza respectiva. Sin más a que referirse se procede a firmar el acta en conformidad con lo antes expuesto. Por el Municipio firma ilegible con sello húmedo. El citado firma ilegible CI N° 9.802.296”.
Siguiendo con las probanzas promovidas por la parte actora, ríela a los folios 32 al 34, las testimoniales de los Ciudadanos: ROMULO ANTONIO MORILLO GARCIA y RAMIRO ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.610837 Y 13.106.951, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad fijada, manifestando
que saben y les consta que la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, el 02 de mayo de 2002, dio en alquiler al Ciudadano WILLIAM REVILLA un local, indicando el primero de los nombrados, que ese día en la mañana se encontraba cerca de allí, y la Señora NORKA SERRAO se encontraba barriendo el local (ubicado en la calle 1 de la Urbanización Jorge Hernández), y él se acercó a hablar con ella, preguntándole si lo iba a alquilar y ella le respondió que sí, que estaba esperando a la persona para arrendárselo y en ese momento llegó el Señor WILIAM REVILLA, y que luego de escuchar por cuanto se lo alquilaba, él se retiró del local. Por su parte, el Ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ, en su declaración manifestó que se acuerda que el día 02 de mayo de 2002, el Ciudadano WILLIAM REVILLA, llegó buscando a la Señora Norka, diciendo que venía de parte del que vivía allí alquilado, para que le alquilara el local, que habló con ella y le dijo por cuanto se lo alquilaba; que todo fue a pedir de boca, que no hubo contrato firmado. Ambos testigos fueron repreguntados por el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter de autos, sin entrar en contradicción con las respuestas dadas, al interrogatorio de la parte promovente.
Del resultado de la prueba de inspección judicial y de las deposiciones de los testigos ROMULO ANTONIO MORILLO GARCIA y RAMIRO ANTONIO JIMENEZ, la parte actora demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, que la fecha de inició fue el 02 de mayo de 2002, y la manifestación de voluntad del Ciudadano WILLIAM REVILLA, en su condición de arrendatario de cancelar como canon de arrendamiento la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a partir del 10 de febrero de 2005, fecha de su comparecencia a la oficina de Sindicatura Municipal. Así se declara.
La parte actora promovió también, las posiciones juradas de su contraparte, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
Así, consta al folio 39, acta levantada por el tribunal en la oportunidad de la comparecencia del Ciudadano WILLIAM REVILLA, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la prueba, dándose por terminado el acto.
En fecha 30 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la comparecencia de la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR -quien no requiere citación, puesto que el artículo 406 dispone que se le considera a derecho, por el hecho de ser la peticionaria de la prueba-, se dejó constancia de su no comparecencia al acto de posiciones juradas, previo lapso de espera de sesenta (60) minutos, razón por la cual el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter de autos, procedió a estamparle las siguientes: 1) Diga la absolvente si es cierto que
usted no tiene acreditada la propiedad del inmueble que diera en arrendamiento al ciudadano WILLIAM ANTONIO REVILLA? 2) Diga la absolvente si es cierto que usted al no ser propietaria del inmueble no podía efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, menos darlo en arrendamiento? (Subrayado del tribunal).
Se observa de las posiciones estampadas por la parte demandada a la parte actora que, las mismas fueron realizadas en principio en forma asertiva para luego concluirlas en forma negativa, circunstancia que no es admisible según las normas que regulan dicha prueba, al indicar el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos sobre los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, en términos claros y precisos. Por tal razón, no podrán ser apreciadas o tenidas en cuenta por éste tribunal, a los fines de sustentar algún pronunciamiento en relación con la solución de la controversia. Así se decide.
Del análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite concluir: 1) Que la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, en fecha 02 de mayo de 2002, dio en arrendamiento al Ciudadano WILLIAM REVILA GALICIA, un local comercial signado con el N°. 20, ubicado en la calle 1., de la Urbanización Jorge Hernández de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que convinieron de forma verbal y a tiempo indeterminado, por un canon mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 2) Que el Ciudadano WILLIAM REVILLA GALICIA, se encuentra insolvente con los treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, que van desde el 02 de mayo de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda (09 de marzo de 2005), a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) cada mes, haciendo un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00); 3) Que la actora fundamentó también la demanda, en el deterioro del inmueble arrendado, hecho que no fue demostrado durante la fase probatoria.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y siendo que la demanda de desalojo se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en el deterioro del inmueble arrendado, y no habiendo sido demostrado éste último hecho, es por lo que deberá declararse parcialmente con lugar tal como se hará de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la Ciudadana NORKA SERRAO AGUILAR, en contra del Ciudadano WILLIAM REVILLA GALICIA, conforme a las normas supra citadas, por lo que se ordena al demandado a entregar a la demandante, completamente desocupado el local arrendado signado con el N°. 20, ubicado en la calle 1., de la Urbanización Jorge Hernández de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, se condena al demandado a cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses que van del 02 de mayo de 2002 al 09 de marzo de 2005.
Se suspende la medida de secuestro decretada en el presente procedimiento.
En virtud de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota : La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 p.m ), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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