REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 07 de junio de 2006.
AÑOS: 196° y 147°
EXPEDIENTE N°. 2.003-117
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO II: Abg. ARISTIDES LOPEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ.
En el día de hoy, 07 de junio de 2006, siendo la 1:30 p.m., informada la Juez del presente acto previamente fijado para las 10:00 a.m., el cual se realiza a la hora supra citada, en virtud de la interrupción del servicio eléctrico programada para el día por la empresa ELEOCCIDENTE; verificada por la secretaria la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, y concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, quien expuso los hechos que le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA explanados en el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de diciembre de 2006, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto para ese entonces en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los entonces vigentes, artículos 273, 274 y 278 ejudem, imponiéndose en consecuencia la sanción de privación de libertad, establecida en el literal f) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le instruye sobre la admisión de hechos. Seguidamente la defensa expresó que es de hacer notar que, del contenido de las actas policiales que rielan en la causa, que su defendido no le fue incautado ningún tipo de arma, ya que el arma se encontraba dentro del vehículo, sin poder determinar a quien pertenece, por lo que solicito se deseche la calificación fiscal. Luego, el adolescente manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia y expresó: “Estaba jugando caballos y me llega el chamo que si entró al negocio, y que solamente lo había visto ese día, y me dice vamos a dale, y yo le dije que no, yo que yo no iba a llegar a ese negocio porque allí me conoce, yo le dije que lo acompañaba, pero que no entraba; entonces el otro chamo entró y salió corriendo y yo también salí corriendo, él se metió en un carro de color marrón y yo también, pero entonces la gente llegó y me bajaron del carro, pero ya el otro chamo había salido corriendo y no lo lograron alcanzar, yo no sabía que él tenía un arma”. La representación fiscal expresó que visto que no existen elementos suficientes para imputar el delito de robo agravado al joven: IDENTIDAD OMITIDA solicita el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico, en virtud de que el joven acusado manifiesta que sí participó en el hecho, por lo que pide a la Ciudadana Juez provea lo conducente, conforme a derecho. Seguidamente, la Ciudadana Juez, expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 07 de febrero de 2006, evidenciándose de los hechos narrados por la representación fiscal y del contenido de las actas policiales que cursan en el expediente que contiene la presente causa, que los mismos no se subsumen en la norma que tipifica el robo agravado, al observarse como bien lo expresa el defensor, que el arma no le fue incautada al joven IDENTIDAD OMITIDA por lo que mal pudiera presumirse que el arma que estaba en el vehículo, pertenecía al adolescente, máxime cuando la misma representación fiscal, Por todo lo antes expuesto, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, cambia la calificación jurídica de robo agravado a robo genérico delito previsto en el entonces artículo 460 del Código Penal., admitiendo de ésta forma la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA quien ha manifestado en ésta audiencia su participación en el hecho que narra la representación fiscal en el escrito acusatorio, a quien nuevamente se le otorga el derecho de palabra y expone: “yo estaba con el otro chamo que atracó, pero yo no tenía ningún arma, yo quiero ya salir de este problema, porque yo tengo familia a quien mantener, y estoy trabajando y tengo una hija”, Seguidamente el defensor público expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito la aplicación del artículo 583 de LOPNA, referente a la admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, La Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del jove3n acusado, quien ha manifestado en ésta Audiencia, el grado de participación en los hechos suscitados el día 12 de abril de 2003, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 de la LOPNA, este tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de robo genérico previsto en el entonces artículo 460 del Código Penal, imponiéndole inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 3:00 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los siete días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT EL FISCAL DUODECIMO

Abg. ARGENIS RUIZ A. DEFENSOR PÚBLICO II

Abg. ARISTIDES LOPEZ EL ADOLESCENTE




LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER