REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dra. GEOGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 27 DE JUNIO DE 1997, en virtud de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, donde se recibe llamada telefónica de parte del Concejal NOLYS CARABALLO, Jefe de la Comisión de Servicios Públicos, por ante la COMISARIA DEL LLANITO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que en su Despacho ubicado en el Edificio Giorgio, Piso 05, Oficina 05 calle República Dominicana Boleita, se ha cometido uno de los delitos Contra la Propiedad. Previa Citación Compareció y realizó Declaración la Ciudadana CAMPOS VARGAS MARIELA JOSEFINA , quien plenamente identificada en auto entre otras cosas indico que encontrándose en sus labores habituales de trabajo dejó sobre su escritorio su celular marca motora, modelo teletac 250, serial D5C5D42F igualmente un sobre de color blanco contentivo de la cantidad de quince mil bolívares y cuando regresó ya no estaban . En esa misma fecha se abrió la correspondiente averiguación sumaria quedando anotada en el libro de Causas y distinguida con el Nro. E-925.579. (FOLIO 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06)MESES A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09)MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Junio de 1997 , es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (08)AÑOS, ONCE (11)MESES Y CINCO (05)DÍAS , por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Tres Años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-