Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 26 de Febrero de 1986, en virtud de denuncia formulada por VILLA DE VALERO CARMEN DEYANIRA manifestando que e le entregaban las panillas de deposito al mensajero con sus respectivos cheques para que los fuera a depositar, el banco los devolvía porque eran corregidos con fechas adelantadas luego el mismo no llego ni con los cheques ni con las notas investigando se ha constatando que los mismo habían sido cobrado por el referido ciudadano y el mismo no lo ha entregado.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el extinto articulo 470 del Código Penal, ahora articulo 462, que prevé pena de prisión de 01 a 05 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 03 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de DIECINUEVE (19) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejúsdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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