Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 21 de Mayo de 1990, en virtud de la denuncia formulada por RUBEN MIRANDA CORDOVA manifestando que estaciono su vehículo en el estacionamiento del C.C.C.T y cuando lo fue a buscar se percato que le habían sustraído una de las taza de la llanta tracera izquierda y el escudo derecho trasero, dañando la platina de guarda fango de la llanta trasera derecha.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el extinto artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, ahora artículo 452 ordinal 4º, que prevé pena de prisión de 02 a 06 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 04 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de QUINCE (15) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 4º, ejúsdem, es de CINCO (05) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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