REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Mene de Mauroa, 30 de Junio de 2006.
Años: 195º y 147º

EXP. 204-05.

DEMANDANTES: LUCILA DEL CARMEN RUGGERI NAPOLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.083.817, de oficios del hogar, domiciliada en el sector La Chamarreta de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de sus hijos ANGEL ALBERTO Y ALEXANDER JOSE PARRA RUGGERI, de doce (12) y ocho (8) años de edad.

DEMANDADO: ALBERTO GUILLERMO PARRA BORGES, mayor de edad, casado, venezolano, Educador, titular de la cedula de identidad No. 7.610.533 con domicilio en la Avenida 9 y 9B, Casa No. 64-B-05 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Obligación Alimentaría
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.


Rielan a los Folios del 1 al 53 que las presentes actuaciones se inician en fecha 18 de Abril de 2005, con la declaración realizada por ante la Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN RUGGERI NAPOLES, donde manifiesta que viene a solicitar reclamación alimentaría a favor de sus hijos ANGEL ALBERTO Y ALEXANDER JOSE PARRA RUGGERI de doce y ocho años de edad…contra el ciudadano ALBERTO GUILLERMO PARRA, por cuanto desde el mes de julio del pasado año 2004, esta incumpliendo con su deber de padre. Que desde esa fecha sus hijos no han tenido contacto con su padre, ni siquiera los ha llamado y en virtud de que están estudiando y ella no cuenta con un trabajo estable para mantenerlos y suplir los gastos de estudio, y en vista que el padre de ellos esta trabajando como Profesor de Música en el Colegio Araguaney, ubicado en la Urbanización La Estrella de Maracaibo, es por lo que acude a este Tribunal a solicitar la Demanda de Obligación Alimentaría en su contra, para que convenga en cumplir con una pensión digna que satisfaga las necesidades alimenticias de sus hijos, la cual estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Así mismo solicita que se asigne una cantidad para cubrir gastos de estudios, como inscripciones, uniformes y útiles escolares; y y para gastos de asistencia y atención medica cuando ellos lo requieran. Consigno Acta de matrimonio, constancias de estudio y actas de nacimientos de los niños. Solicito que la citación del reclamado se hiciera en su casa de habitación ubicada en la avenida 9 y 9B, casa No. 64-B-05, a una cuadra de la Pizzería Torrente, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Riela en los folios 10, y 11 que el Tribunal en fecha 20 de Abril de 2005, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Así mismo este Tribunal libro exhorto al Juzgado Distribuidor Competente de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación del reclamado alimentista.
Riela al folio 17, el resultado del Exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor competente de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la citación del reclamado, al cual se le dio entrada y se agrego al expediente.
Riela a los folios 25 al 34 de este expediente, las resultas del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, cuya notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Riela al folio 36, constancia de que en la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria (07 de Abril de 2006), ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano ALBERTO GUILLERMO PARRA BORGES, no dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por la solicitante alimentista, consistentes en actas de nacimientos de los niños, constancias de estudio y acta de matrimonio, los cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho.

Las partes no presentaron sus conclusiones.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana Fabiola Olivares (Folio 31). Así mismo, en el auto de admisión obrante a los folios del 10 al 11 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Mayo de 2005 (Folios 22 y su vuelto). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda, refiriendo en la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos; sin embargo, en fecha 07 de Abril del 2006 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 36). Del mismo modo, en la referida fecha se dejó constancia que el ciudadano ALBERTO GUILLERMO PARRA BORGES, no contesto la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las requirentes en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre los niños ANGEL ALBERTO Y ALEXANDER JOSE PARRA RUGGERI con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento agregadas a los folios 5, 6 y 7 y su vuelto de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con las documentales agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano ALBERTO GUILLERMO PARRA BORGES, identificado plenamente, respecto a los reclamantes de autos. Tanto las actas de partida de nacimiento como de matrimonio, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto, de las actas procesales no puede verificarse la capacidad económica del obligado, ya que las partes en juicio no hicieron uso del lapso probatorio, dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la demandante y convalida lo solicitado por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN RUGGERI NAPOLES, en representación de los niños ANGEL ALBERTO Y ALEXANDER JOSE PARRA RUGGERI. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal del MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN RUGGERI NAPOLES, en representación de los niños ANGEL ALBERTO Y ALEXANDER JOSE PARRA RUGGERI, en contra del Ciudadano ALBERTO GUILLERMO PARRA BORGES, todos identificados en actas. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario de los reclamantes antes mencionados; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a sus hijos, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal. Así mismo se establecen dos (2) cuotas extraordinarias anuales, una por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para ser pagada por el padre en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares, y otra por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, las cuales deberán ser igualmente depositadas en la cuenta aperturada a tal fin. Así mismo con relación a los gastos por asistencia medica y de medicinas, deberán ser cubiertos por el reclamado.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los treinta días del mes de junio del dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO

LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las once antes-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 09 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.