REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de junio de 2006
196º y 147º
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.350.361, y STIFERSON JOSÉ BARRIOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.949 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006 (f. 177 al 195 de la primera pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 10-09-2005 (f. 03 y vto p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (21-06-2006); conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados han permanecido detenidos en definitiva, un tiempo de Nueve (09) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Dos (02) meses, y Diecinueve (19) días, pena ésta que completara el 10 de septiembre de 2009.-
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 10 de septiembre de 2009.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 20 de enero de 2010; a razón de nueve (09) meses y dieciocho (18) días.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 10 de septiembre de 2006.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 10 de enero de 2007.
3.- Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 10 de septiembre de 2007.
4.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 10 de mayo de 2008.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso para a partir del 10 de septiembre de 2008.
Por otra parte, por cuanto se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.350.361, y STIFERSON JOSÉ BARRIOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.949, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, y siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el ordinal segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda mantenerlos detenidos hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia líbrese comunicación a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, a fin de que designen un equipo multidisciplinario y practiquen a los mencionados sub iudice los exámenes psico-sociales.
Notifíquese a los penados del presente Auto de Ejecución de Pena. Librese la correspondiente Boleta de Traslado dirigido al ciudadano Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, a fin de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral; al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo; al lugar donde se encuentran detenidos los penados. Igualmente se acuerda solicitar los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si el penado de Autos aparece en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ TEMPORAL
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
MDJC/sb
Exp.: 1575-06
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