REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: GARCÍA AVILA JHOWARD ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V.- 14.909.254, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado GARCÍA AVILA JHOWARD ANTONIO, fue condenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2001 (f.180 al 189 p.I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las pena accesoria contenida en el artículo 13 eiusdem. En fecha 06-03-2006 la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora Publica Cuadragésima Primera (41°) Penal, modificando la pena impuesta al referido ciudadano, quedando la misma en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para estos factos.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 19-06-2000 (f. 2, p. I), hasta el 22-06-2000, cuando se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad (f. 26, p.I); es capturado el 21-09-2000, por haberse decretado la privación de libertad en la Audiencia Preliminar efectuada en la misma fecha antes indicada (f.80 al 91 y 96, p. I). El 16-07-2002 le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto (f. 253 al 256, p.I); siéndole revocada el 19-03-2003 (f. 02 al 04, p. II). Al folio 268 de la primera pieza se deja constancia mediante oficio N° 756, de fecha 07-02-2003, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; que el penado de autos se evadió el 05-02-2003 (Por lo que se le considera como pena cumplida hasta la fecha antes indicada), es decir, por espacio de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días. Fue detenido nuevamente el día 15-03-2005 (f. 15, p.III), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (28-06-2006), nos da un total de: Tres (03) años y Ocho (08) meses, lo cual es la suma de las dos detenciones anteriormente señaladas y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Cuatro (04) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: cuatro (04) años, catorce (14) días y doce (12) horas; faltándole por cumplir un remanente de pena de un (01) año, tres (03) meses, quince (15) días y doce (12) horas, pena esta que cumplirá el 13 de Octubre de 2007, a las 12:00 a.m.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La cumplirá el día 13 de Octubre de 2007, a las 12:00 a.m.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 07 de Noviembre de 2008, a las 12:00 a.m. A razón de un (01) año y veinticuatro (24) días.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 21 de Mayo de 2002, a las 12:00 a.m.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 21 de Enero de 2003, a las 12:00 p.m.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 21 de Mayo de 2004, a las 12:00 p.m.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 21 de Septiembre de 2005, a las 12:00 a.m.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 21 de Mayo de 2006, a las 12:00 p.m.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Centro o Internado Judicial donde se encuentre recluido el penado de autos. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel
























Exp N° 1211-01
MDJC/FG/gg