REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OÍR A LOS ADOLESCENTES
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) siendo las Once y Quince (11:15) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. CARMEN DI MURO, los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06 ABG. LEANY BELLERA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de que los Jóvenes de autos, informen a éste Tribunal los motivos por los cuales no están dando cumplimiento efectivo a la Medida de Semi Libertad que le fuera impuesta en fecha 20/10/2.005, ya que se ha desprendido de las actas que cursan al expediente que los mismos han tenido las siguientes inasistencias: OCTUBRE: En lo que respecta a ambos jóvenes permanecieron en el Centro desde su Receptoría 20/10/05 hasta finales de mes sin tener ninguna inasistencia; NOVIEMBRE: En lo que respecta a ambos jóvenes permanecieron en el Centro desde todo el mes sin tener ninguna inasistencia; DICIEMBRE: Referente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se evidenció que tuvo DOS (02) INASISTENCIAS y el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo SEIS (06) INASISTENCIAS; ENERO: Referente al Joven JAVIER MEDINA se evidenció que tuvo CUATRO (04) INASISTENCIAS y el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo TRES (03) INASISTENCIAS; FEBRERO: Referente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se evidenció que no tuvo ninguna inasistencias y el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo SEIS (06) INASISTENCIAS; MARZO: Referente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se evidenció que tuvo UNA (01) INASISTENCIA y el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo CINCO (05) INASISTENCIAS; ABRIL: Referente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se evidenció que tuvo TRES (03) INASISTENCIAS y el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo TRES (03) INASISTENCIAS; MAYO: Referente al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se evidenció que tuvo TRES (03) INASISTENCIAS y el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo DIEZ (10) INASISTENCIAS. Es Todo. Una vez leídos los motivos de la presente audiencia, procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa a los adolescentes de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse el primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “He salido tarde del trabajo y cuando llegaba al Centro no me dejaban entrar por la hora, entonces me volvía a ir, yo trabajo en un mercado pero lo cerraron y no puedo ubicar al jefe para que me de una Constancia de Trabajo”. Es Todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los jóvenes, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo no asistí un tiempo porque me enfermé, pero no tengo ningún justificativo porque no fui a ningún hospital ya que quien me cuidaba era mi mamá, y otros días fue porque me iba para mi casa a dejar la vianda de la comida y cuando me iba para el Centro habían problemas de transporte o era el metro o no tenía para el pasaje”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Visto el contenido del Récord de Asistencias de los jóvenes acá presentes, donde se puede evidenciar que desde el mes de Noviembre presentan faltas al centro, faltas éstas que ni siquiera son de un día, sino incluso que superan mas de una falta en ambos en los meses siguientes, ninguna de ellas debidamente justificadas de lo que pudo el Ministerio Público evidenciar en sus exposiciones, evidenciándose las carencias de límites y patrones en los cuales se observa la falta de adaptación en uno de ellos a pesar de que en la Audiencia de Imposición se les explicó claramente el significado de dicha medida y las consecuencias de su incumplimiento, es por ello que considera el Ministerio Público que la Medida de Semi Libertad en este caso no está cumpliendo con la finalidad para la cual les fue impuesta y por cuanto incluso desde el mes de Octubre hasta la presente fecha de los cuales han transcurrido un tiempo de 8 Meses sin darle cumplimiento efectivo por parte de los jóvenes acá del cumplimiento de la medida y por cuanto se hace necesario por una vía mas compulsiva el dar cumplimiento a la medida que les fuera impuesta, esta Representación Fiscal solicita la Revocatoria de la Medida de Semi Libertad por la Medida de Privación de Libertad, esto con la finalidad de que los jóvenes acá presentes internalicen las razones por las cuales fueron sancionados por la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además solicito se les aplique la sanción máxima de 6 Meses para alcanzar la finalidad de la ley, dejando a criterio del Tribunal el tiempo a imponerles, asimismo, evidenciándose que uno de los jóvenes ya ha cumplido la mayoría de edad solicito le sea aplicado el contenido del Artículo 641 Ejusdem y le sea designado un sitio de reclusión de adultos”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06, quien expone: “Revisadas las actuaciones y verificado que los jóvenes acá presentes aún no han justificado su incorporación al centro, en atención a ello la defensa solicita una nueva oportunidad para ambos, en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) se le permita consignar Constancia de Trabajo para estudiar la posibilidad de modificar su horario de ingreso toda vez que el joven tal y como lo manifestó en esta audiencia la imposibilidad que se le presenta es para llegar a la hora prevista por el Tribunal, en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) la defensa solicita igualmente se le dé una nueva oportunidad y sopese sus asistencias al Centro, privar a éstos jóvenes de su libertad sería ir en retroceso al fin que persigue el legislador con Nuestra Ley Especial, por ello considera que en este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente debe dársele preeminencia a la libertad ya que debería ser la regla mas no la excepción”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la solicitud del Ministerio Público en relación al incumplimiento de la Medida de Semi Libertad establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consistía en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, se puede evidenciar de las actas que desde el siguiente mes que se le dio inicio al cumplimiento de esta medida, la misma presentaba inasistencias ante el centro por lo que este Tribunal a solicitud de la Vindicta Pública acordó una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 Ejusdem para oírlos a objeto de respetarles los derechos consagrados en dicho artículo, ya que el mismo señala que en todo estado y etapa del proceso incluso en la Ejecución de la Medida, etapa en la cual nos encontramos, los jóvenes acá presentes tienen este derecho, recordándoles que este mismo Juzgado al momento de ser impuestos de la medida se les informó claramente las consecuencias que derivaba el incumplimiento de la medida y evidenciándose de la declaración hecha por ambos jóvenes que no tiene ningún tipo de justificación que puedan de una u otra manera justificar sus inasistencias ante el Centro, considera este Tribunal que la finalidad perseguida por esta sanción no se ha conseguido, no han logrado internalizar el hecho delictivo en el cual se vieron involucrados, que la misma viene a ser contraria al Desarrollo Integral Social y familiar establecido en el Artículo 629 Ibidem, significando esto que las metas y los programas que se elaboraron en sus respectivos Plan Individual establecido en el Artículo 633 de la Ley Especialisima no se han cumplido, que si bien es cierto este Sistema de Responsabilidad Penal por tener su base en un sistema acusatorio tiene como norte el Principio del valor como es el de la Libertad, pero no menos cierto es que en este caso en específico no estamos hablando o esta audiencia no tiene como fin ese Principio de Libertad desde el punto de vista para determinar o no la Responsabilidad Penal en el Proceso, sino que estamos facultados los Juzgados de Ejecución de controlar y vigilar las medida tal y como lo establece el Artículo 646 y 647 Literal a) de la tantas veces mencionada ley, justamente por el hecho de ser garantista es que en consecuencia este Tribunal ACUERDA DICTAR LA MEDIDA DE INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD POR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que en el caso del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos anteriores, debe ser cumplida en el Carolina Uslar (Privación de Libertad) por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha culminando la misma el día 22/09/2.006; con respecto al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente, identificado en autos, se le informa que en virtud de ser mayor de edad este Tribunal procede a darle fiel cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándosele como Centro de Reclusión uno de Adultos, por lo que en consecuencia se ordena su ingreso a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” por el lapso de CUATRO (04) MESES, culminando dicha medida en fecha 22/10/2.006, aplicándose el contenido del Artículo 631 Literal a) Ibidem por encontrarse dicha institución lo mas cercana al lugar donde reside el mismo y sus familiares, igualmente, se les señala a ambos que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logren ser ciudadanos útiles al país y no verse inmersos nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que les será elaborado en dichos centros las carencias y circunstancias que los llevaron a cometer el delito por los cuales fueron sancionados y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente en este caso en virtud de que con la medida que inicialmente les fuera acordada, no resultó ser la mas acorde para mitigar la corrección del hecho punible cometido del cual fueron objetos de una sanción; SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia solicitándole el respectivo cupo al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) para el sitio de reclusión ordenado en esta audiencia; TERCERO: Se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Zona 7 de la Jefe del Departamento de Coordinación Vecinal de la Policía de Miranda anexándole las correspondientes boletas y con respecto al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) sea trasladado al Instituto designado una vez sea tramitado el cupo correspondiente, quedando hasta tanto detenido en la misma, haciéndole la acotación de que la integridad física, salud y mental queda bajo su estricta responsabilidad ya que el joven de autos aún cuando es mayor de edad, se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso contrario de que el mismo sea objeto de alguna irregularidad será el Jefe de dicha División el Responsable Civil, Penal y Administrativamente sancionado por los órganos pertinentes; TERCERO: Se acuerda Oficiar al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” anexándole Boleta de Ingreso a nombre del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de que cumpla la Medida de Privación de Libertad acordada en esta audiencia en esa institución por el lapso de CUATRO (04) MESES culminando la misma en fecha 22/10/2.006, y una vez este Tribunal tenga conocimiento de que el mismo ya se encuentra recluido en la misma le será remitida la respectiva Ficha Técnica del mismo, igualmente se le insta a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la sanción; CUARTO: Se acuerda Oficiar igualmente al Carolina Uslar (Privación de Libertad) informándole de lo aquí acordado, remitiéndole Ficha Técnica y manifestándoles que deberán remitir a este Tribunal, en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS, el respectivo Plan Individual elaborado en el presente caso, en el cual deberá participar el adolescente, previa síntesis diagnóstica realizada al mismo, indicando las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo y ajustadas al corto tiempo de la sanción, todas indicando fecha de inicio y fecha de culminación, es decir de forma cualitativa y cuantitativamente, asimismo, ordenarle una Evaluación Médica al adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en sus Literales c), e) y f) y el Artículo 633 Ejusdem; QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se declara terminada la presente audiencia siendo las Doce y Quince (12:15) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,
ABG. CARMEN DI MURO
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 06,
ABG. LEANY BELLERA
LOS JÓVENES ADOLESCENTES,
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA,
ABG. RACLENYS TOVAR
MCV/RT.-
EXP. N°: 5E-274-2.005.-