REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VEGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001986
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 04 de Mayo de 2006, por el abogado RAFAEL AGUIN, inscrito en el I.P.S.A. N° 10.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SONIA BRUZUAL, MARIA BRICEÑO Y OTROS, por Cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL CENTRO FINANCIERO PROVINCIAL.
En fecha 08 de mayo de 2006 es asignada por el proceso de distribución ordinaria la presente demanda a este Juzgado, ese mismo día se da por recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dicta auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narrativa de los hechos, se observa que la parte actora, debe señalar con exactitud y claridad el salario diario, salario integral, devengado, por cada uno de los trabajadores que conforman el presente litisconsorcio activo, con sus correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer las prestaciones sociales respectivas, toda vez que el demandado en su escrito libelar, solo señala montos en forma genérica.”
En fecha 07 de Junio de 2006 se practica la notificación de la parte actora según se desprende de diligencia suscrita por el Funcionario Alguacil Titular JOSE GREGORIO MALDONADO, de fecha 07 de junio de 2006 y que cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente. Igualmente consta a los folios 17 y 18 de este expediente, que el abogado RAFAEL AGUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia manifestó que acata las observaciones que le hace este Juzgado y que procederá a corregirlas.
Visto que hasta la presente ha transcurrido sobradamente el lapso legal para la subsanación sin que se haya presentado corrección alguna corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, la cual quedara plasmada en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso se no se ha producido la ordenada subsanación del libelo, este tribunal se pronuncia.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Norialy Romero.
Nota: En esta misma fecha (21-06-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria.
Abog. Norialy Romero.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”