REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001662

PARTE ACTORA: WILLIANS JOSE CUTILLER ALIENDRIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.581.384

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS RAMONA LIENDO MARRUGO IPSA Nº. 95.203.

PARTE DEMANDADA: “CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONSEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy veintiséis (26) de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por el ciudadano WILLIANS JOSE CUTILLER ALIENDRIS ,Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.581.384, quien estuvo debidamente representado en la audiencia preliminar, celebrada el día 16 de junio de 2006 a las 11:00 a.m, por su apoderada judicial, Abogada MARYURIS RAMONA LIENDO MARRUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 95.203, en contra de la empresa “”. Igualmente, se dejó constancia, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, “CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La parte compareciente en la audiencia preliminar, celebrada el día 16 de junio de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, y elementos probatorios constantes de (13) folios útiles en anexos, los cuales fueron agregado al expediente.

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado comenzó a prestar servicios subordinado, con el cargo de SERVICIO GENERAL, laborando en una jornada diurna, desde el día 21 de marzo de 2001, para la empresa “CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO”. 2). Que devengó un último salario mensual por un monto de Bs. 467.579,00. 3). Que el actor devengo durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa los siguientes salarios promedios diarios integrales: AÑO 2001: salario integral diario de Bs. 8.454,63. AÑO 2002, un salario integral diario desde el mes de enero hasta el mes de febrero la cantidad de Bs. 8.454,63 y desde el mes marzo hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs.8.475,93. AÑO 2003, un salario integral diario desde el mes de enero hasta el mes de febrero por la cantidad de Bs. 14.486,55 y desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs.14.519, 28. AÑO 2004, un salario integral diario desde el mes de enero hasta el mes de febrero la cantidad de Bs. 17.383, 28. En el mes de marzo la cantidad de Bs. 17.426,85 y desde el mes de abril hasta el mes de septiembre la cantidad de Bs.14.401, 54; y desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs. 16.584,03. AÑO 2005, un salario integral diario, en el mes de enero por la cantidad de Bs. 13.240,774, en el mes de febrero la cantidad de Bs. 16.273,38, en el mes de marzo la cantidad de Bs. 16.025,61 y en el mes de mayo la cantidad de Bs. 19.851,42. 4). Que el día 06 de mayo de 2005, fue despedido injustificadamente, teniendo para esa fecha un tiempo ininterrumpido de 4 años, 2 meses y 15 días.

Así las cosas, el actor solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.943.666,50, intereses sobre las prestaciones sociales, la suma de Bs. 922.878,92. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTE años 2004-2005, la suma de Bs. 6406.793,68; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO años 2005, la suma de Bs. 72.474,74; UTILIDADES FRACCIONADAS, AÑO 2005 la cantidad de Bs. 387.372,64; DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.170.494,20; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 1.871.209,40 y por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de Bs. 935.619,70; INTERESES MORATORIOS E INDEXACION. Arrojando un total a pagar, por los conceptos señalados supra de Bs. 7.710.509,78.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada, “CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO”, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos : 1). Que a partir del 21 de marzo de 2001, comenzó la relación de trabajo entre el ciudadano WILLIANS JOSE CUTILLER ALIENDRIS, y la parte demandada, en la presente causa empresa “CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO”. 2). Que su cargo era de SERVICIO GENERAL y en una jornada diurna de trabajo. 3). Que el actor devengo durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa los siguientes salarios diarios integrales: AÑO 2001: salario integral diario de Bs. 8.454,63. AÑO 2002, un salario integral diario desde el mes de enero hasta el mes de febrero la cantidad de Bs. 8.454,63 y desde el mes marzo hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs.8.475,93. AÑO 2003, un salario integral diario desde el mes de enero hasta el mes de febrero por la cantidad de Bs. 14.486,55 y desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs.14.519, 28. AÑO 2004, un salario integral diario desde el mes de enero hasta el mes de febrero la cantidad de Bs. 17.383, 28. En el mes de marzo la cantidad de Bs. 17.426,85 y desde el mes de abril hasta el mes de septiembre la cantidad de Bs.14.401, 54; y desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs. 16.584,03. AÑO 2005, un salario integral diario, en el mes de enero por la cantidad de Bs. 13.240,774, en el mes de febrero la cantidad de Bs. 16.273,38, en el mes de marzo la cantidad de Bs. 16.025,61 y en el mes de mayo la cantidad de Bs. 19.851,42. 4). Que el día 06 de mayo de 2005, fue despedido, teniendo para esa fecha un tiempo ininterrumpido de 4 años, 2 meses y 15 días, por lo que con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad - artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. 3.114.160,70, que resulta de multiplicar 247días por el salario integral correspondiente. Igualmente se declara procedente en virtud de la declaración de la admisión de los hechos, el pago de os intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 922.878,92. Lo que arroja un total Bs. 4.037.039,62 monto que se condena a pagar a la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL PENDIENTES conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004-2005. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 406.793,68 que resultan de multiplicar 29 días por el salario de Bs. 14.027,37 monto que se condena a pagar a la demandada. Así se establece.-

TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 219 ,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2005, lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs. 72.521,50, que la parte actora reclama y que resulta de multiplicar 5,17 días por el salarios Bs.14.027, 37. Así se establece.-

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2005. Por un monto de Bs. 387.372,64 que resultan de multiplicar 25 días por el salarios Bs.14.027, 37. Pero este Juzgador observa que durante el último año de trabajo, el actor laboró 4 meses, correspondiéndole entonces por este concepto 5,00 días de fracción por el salario de Bs.14.027, 37, lo que arroja la cantidad de Bs. 70.136,85. Así se establece.-

QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs. 1.871.209,40 que resultan de multiplicar 120 días por Bs. 15.593,41 (salario integral). Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “d”) la cantidad de Bs. 935.619,70 que resultan de multiplicar 60 días por Bs. 15.593,66 (salario integral). Siendo el resultado de la referida indemnización, la cantidad por un total de Bs. 2.806.829,10. Así se establece.-

Todas estas cantidades, dan un gran total de (BS: 7.393.320,75), que le corresponden al trabajador, de los cuales a la parte actora le fue cancelado la cantidad de (BS: 3.621.209,30), tal como lo señala en su escrito libelar, quedándole la cantidad única de (BS: 3.772.111,45), cantidad esta demandada a favor de la parte actora ciudadano WILLIANS JOSE CUTILLER ALIENDRIS.


En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine: 1). Los intereses de mora en base al siguiente parámetro: Los intereses generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (06/05/05) hasta el cumplimiento efectivo del fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 2) La indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda es decir, el 21 de abril de 2006, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano WILLIANS JOSE CUTILLER ALIENDRIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.581.384, contra la empresa “CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO”, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. BS: 3.772.111,45 por todos los conceptos antes señalados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidoso en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria.

Abog. Norialy Romero.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”