REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, ( 26 ) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011505
Recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte No. V-6.451.677, actuando en su carácter de progenitor de la adolescente (cuya identificación se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra asistida por la ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.462. En consecuencia, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, el adolescente antes identificado la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Libertador jefatura Civil de la Parroquia San José, y que corre inserta bajo el No. 936, del año 1989 adolece de dos errores materiales el primero al transcribir el primer apellido del padre de la niña, escribiéndose: ¨…D’ABREU… ”, siendo lo correcto, “¨…DE ABREU…” y el segundo se identifica a la madre como “…CUÑARRO DE D’ ABREU…” , siendo lo correcto “…CUÑARRO DE ABREU…” lo cual considera este Juzgador que no amerita prueba por cuanto es un hecho evidente que se trata de un error ortográfico, así pues, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de transcripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido del padre de la niña (cuya identificación se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San José, y que corre inserta bajo el No. 936, de fecha 09/06/1989, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…D’ABREU…” debe decir ¨…DE ABREU…” y donde dice: “…CUÑARRO D’ABREU…” debe decir ¨…CUÑARO DE ABREU…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
La Juez
Dra. Sahití Vidal de Guzmán
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros
Exp: AP51-V-2006-011505
SVG/anais