REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO: AP51-S-2005-005521
Partes Solicitantes: LEON OSTFELD PESSATY y LISBETH JOSEFINA FERNANDEZ WATSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.485 y V-5.979.896 respectivamente.
Abogados Asistentes: ANA RUIZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.-
Niños: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la ley Org´nica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fechas 19 de junio de 1996 y 19 de abril de 1998 respectivamente, de actualmente 10 y 08 años de edad.
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02 de agosto de 2005, por los ciudadanos LEON OSTFELD PESSATY y LISBETH JOSEFINA FERNANDEZ WATSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.485 y V-5.979.896 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA RUIZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombres cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fechas 19 de junio de 1996 y 19 de abril de 1998 respectivamente, de actualmente 10 y 08 años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde aproximadamente para el día 15 de octubre de 1999, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho en Divorcio.
Por auto de fecha 02 de agosto de dos mil cinco (2005), se admitió la mencionada Solicitud, ordenándose la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de agosto de dos mil cinco (2005), el Alguacil ciudadano JOSE GERARDO FARIÑEZ, consigno mediante diligencia boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
Al folio 20 cursa escrito presentado por el ciudadano LEON OSTFELD, antes identificado y debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se agregue a lo autos la opinión de la Fiscal o que en su defecto de haberse traspapelado dicha diligencia se notifique nuevamente a la referida Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez suplente Especial de esta Sala de Juicio.-
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibe diligencia presentada por el ciudadano LEON OSTFELD, antes identificado y debidamente asistido de abogado, mediante la cual ratifica escrito de fecha 13 de marzo de 2006.-
En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana Dayana estaba, en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho Judicial, dejó constancia mediante acta de agregar a los autos copia de la diligencia presentada en fecha 16 de Septiembre de 2006, por la abogada GLORIA GUEVARA, en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión favorable en relación al presente asunto.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la Fiscal del Ministerio Público, no manifestó objeción al respecto, se declara Procedente la Solicitud interpuesta por los ciudadanos LEON OSTFELD PESSATY y LISBETH JOSEFINA FERNANDEZ WATSON y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LEON OSTFELD PESSATY y LISBETH JOSEFINA FERNANDEZ WATSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.485 y V-5.979.896 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 188 de esa misma fecha.
Ambos padres establecieron acuerdo, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el mismo es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad, y la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana LISBETH JOSEFINA FERNANDEZ WATSON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano LEON OSTFELD PESSATY, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales depositará en la cuenta corriente que la madre le indique, comenzando a regir este régimen, a partir de la fecha de presentación de la presente solicitud de divorcio. La cantidad se ajustará conforme al incremento del costo de la vida y al índice. Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, todos los gastos relativos a matricula escolar, colegio y útiles escolares, correrán por cuenta del padre, siendo también de su cuenta todos los gastos relativos a vestido, medico, odontológicos, actividades extras del colegio, y cualquier otro gastos que requieran sus hijos para conservar su calidad de vida. Asimismo en relación al Régimen de Visita, ambos padres de mutuo acuerdo establecen un régimen amplio y flexible, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos , cuantas veces quiera, siempre y cuando no le sean interrumpidas a los mismos sus horas de alimentación, educación y descanso, pudiendo sacarlos de paseo durante las visitas así como los fines de semana. En cuanto a las fechas especiales, tales como cumpleaños de los niños o de sus padres, festividades navideñas, carnestolendas, de semana santa y vacaciones escolares, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo el régimen de visitas en la medida en que lleguen las oportunidades. ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos.
La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
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