REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 19 de Junio de 2006
Años 195° y 146°

Visto el pedimento realizado en el escrito liberal, presentada y suscrita por las abogadas, ESTRELLA RUIZ CORRALES Y PATRICIA PARRA DE LOPEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 55.870, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas hace las siguientes observaciones:
Este juzgado observa que en el escrito del libelo se solicito Medida de Embargo sobre las siguientes acciones: Acción No. 0592, en el Club “LAGUNITA COUNRY CLUB”, y la Acción No. 0042 en el Club Puerto Azul, ambas a nombre del ciudadano DONATO DEL VALLE MESCE GODOY, siendo que las misma no están debidamente solicitadas y fundamentadas conforme a derecho.
Cabe destacar que la prueba del derecho que se reclame, debe de acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no existe la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho, la presunción según a sido definida por los legisladores, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, de igual modo podemos decir que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba, como por lo que mal puede este Tribunal, decretar una medida preventiva que no tenga el alcance cautelar jurídico que interesa a la parte que la solicite, sino que mas bien quebrante el proceso, causándole indefensión a la persona sobre la cual recaiga la misma, y siendo que no se encuentran llenos los extremos pautados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta al PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, este Juzgado, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA


ABG. LISRAYLI CORREA

Exp No. 14.515
LSP/LC/Ainamaru