REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUIS YÁNEZ VERDEAL y MILAGROS ESTÉVEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.352.942 y 81.515.893.-
EDISON RENE CRESPO y MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 70.624.-
CESÁREO GARCÍA LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.103.990.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
EXPEDIENTE: 00-6152.-
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 01 de agosto de 2000, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; la actora procedió a reforma la demanda y dicha reforma fue admitida el 20 de septiembre de 2000; el 20 de noviembre de 2000, comparece el Alguacil, consigna la compulsa de citación librada y deja constancia de no haber podido citar personalmente al demandado de autos.
El 25 de octubre de 2000, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble cuya Partición se demanda.
El 09 de noviembre de 2000, comparece la Dra. THAIS MATA CALDERON y consigna demanda de Tercería, el Tribunal abre el respectivo cuaderno para su tramitación.
El 22 de noviembre de 2000, según diligencia que aparece agregada al cuaderno de medidas signado el folio con el N° 113, la actora solicitó se oficiara a la ONIDEX, a los fines de que remitiera el Movimiento Migratorio del demandando, lo cual se acordó, solicitando el Tribunal al información con oficio 1920 de fecha 29 de noviembre de 2000.
En fecha 25 de enero de 2001, se recibió la información del órgano requerido., del cual consta que el demandado entró al país por el Aeropuerto de Maiquetía el 03 de julio de 1976 procedente de Madrid, España.
En fecha 29 de enero de 2001 la parte actora solicitó carteles de citación por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó y libraron.
El 06 de marzo de 2001, la parte actora consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles ordenados.
El 04 de febrero de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento de la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, al conocimiento de la presente causa, lo cual se produjo el 06 de febrero de 2002.
La parte actora solicitó se designara un defensor judicial al demandado. El Tribunal proveyó y se designó a la Dra. ALCIRA PARRA, quien luego de ser notificada se excuso de aceptar el cargo.
La parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial y el nombramiento recayó en la persona de la Dra. MARIA ELENA GUEVARA.
El 07 de junio de 2002, el tribunal ordena desglosar actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas y agregarlas al cuaderno principal, corrigiendo la foliatura.
La nueva defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 07 de agosto de 2002.
El 20 de enero de 2003, la parte actora solicita se designe un Partidor en el presente procedimiento y solicita que se reconstruya el expediente en virtud, de la supuesta falta de actas, más no señala cuáles ni de que fechas.
El 23 de febrero de 2003 insiste en dicho pedimento.
El 21 de julio de 2003, señala que el Tribunal no ha proveído sobre la designación del Partidor o la citación del defensor judicial; el 31 de octubre de 2003, el Tribunal procede a designar un nuevo Defensor Judicial cuyo nombramiento recae en la persona de RICARDO VALERA.
El 17 de noviembre de 2004 la actora insiste en su pedimento de reconstrucción del expediente.
El 30 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoca al conocimiento d e la presente causa.
Es menester que el Tribunal se pronuncie sobre el pedimento de la actora, en el sentido de reconstruir el expediente en virtud de la supuesta falta de actas; en tal sentido el Tribunal hizo una revisión minuciosa y exhaustiva del Libro Diario de este Tribunal concatenada con las actuaciones de autos y de ella se evidencia que al presente expediente no le faltan actas, y además de al revisión del mismo se observa una coherencia entre las solicitudes de las partes y las providencias del Tribunal, por lo que no se hace necesario la reconstrucción del expediente. Asimismo, por cuanto se observa agregada a las actas del cuaderno de medidas, signado el folio con el N° 113, una diligencia correspondiente al cuaderno principal mediante la cual la actora impulsa el requerimiento de información a la ONIDEX, se ordena su desglose y que sea agregada al cuaderno principal, corrigiendo al foliatura.
Establecido lo anterior, se observa:
Que el 07 de junio de 2002, fue designada una nueva Defensora Judicial para sustituir a la Dra. ALCIRA PARRA, quien se excusara del cargo; esta nueva defensora fue la Dra. MARIA ELENA GUEVARA, quien aceptó el cargo el 29 de julio de 2002, según se desprende de autos.
Consta asimismo, que la actora el 07 de agosto de 2002, pide la la citación de la defensora judicial, el 20 de enero de 2003, consta que la actora solicitó la designación del partidor.
No consta diligencia de la actora consignando los fotostatos para elaborar la compulsa de citación de la defensora judicial, ni el haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil.
Habida cuenta que el proceso civil venezolano es esencialmente dispositivo y en el cual el Tribunal solo puede actuar de oficio en los casos determinados expresamente por la ley, debe la parte interesada impulsar con su accionar los actos procesales tendentes a adelantar los asuntos de su interés.
El 31 de julio de 2003, la parte actora comparece nuevamente e insiste en la citación del defensor judicial y el Tribunal designa un nuevo defensor cuyo nombramiento recae en la persona del Dr. RICARDO VALERA, en virtud de la Dra. MARIA ELENA GUEVARA ejerce un cargo como Funcionaria Pública, lo que le imposibilita el libre ejercicio de su profesión y no consta en autos que la parte demandante haya impulsado la notificación y citación del defensor judicial designado.
Por cuanto el Tribunal observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se levanta la medida de secuestro decretada y practicada, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m) .-
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 00-6152.-
RPV/LVM/Rosellys.-