REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.-
HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente.-
VILLAVICENCIO ACOSTA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.523.594.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 03-9307
En virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 06-1588, de fecha 26 de Abril de 2006, y juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
En razón de lo expuesto, la Juez Suplente Especial a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida por ante este Juzgado en fecha 21 de julio de 2003; en fecha 02 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte actora consigno diligencia anexando copias a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas; en fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se acordara la compulsa; en fecha 03 de octubre de 203, se libro oficio de comisión Nº 2169, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; en fecha 08 de enero de 2004, el representante judicial de la parte actora consigno diligencia dejando constancia de que reviso el presente expediente; en fecha 08 de enero de 2004, la ciudadana Maria Teresa Díaz Mari, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial; desde el día 10 de febrero de 2004, hasta el 20 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora han consignado diligencia a los fines de dejar constancia de revisar el presente expediente.- Evidenciándose que desde la última actuación practica en el presente juicio, a los fines de dar impulso al mismo, es decir desde el 30 de septiembre de 2003, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya gestionado actuación alguna el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 19 ) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
RPV/LV/Alberto.-
Exp: 03-9307.-