REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (28) de Junio del Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-
Recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la ciudadana: ROSA ELENA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.522.346, debidamente asistida por la ciudadana THAIDY EGLE BRICEÑO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 79.980, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que la interesada, procede a solicitar la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, del ciudadano DIÓGENES SÁNCHEZ, y además solicita la INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD, del ciudadano MARTÍN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-1.715.678, en virtud de que la ciudadana TERESA DE JESÚS CONTRERAS DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-1.534.844, madre de la solicitante, se casó con el ciudadano DIÓGENES SÁNCHEZ, en el año 1953, en San Cristóbal, Estado Táchira. La ciudadana TERESA DE JESÚS CONTRERAS DE SÁNCHEZ, antes identificada, se separó del ciudadano DIÓGENES SÁNCHEZ, en el año 1960, y sin haberse divorciado se vino a Caracas y conoció al ciudadano MARTÍN SÁNCHEZ; de dicha relación que perdura hasta la actualidad nacen Tres (03) hijos de los cuales la menor es la ciudadana ROSA ELENA SÁNCHEZ CONTRERAS. Su padre se ausentó durante un año, por lo que la ciudadana madre de la solicitante la inscribió en el Registro Civil y al estar casada legalmente con el ciudadano DIÓGENES SÁNCHEZ, permitió que la inscribiera como hija de él, y dicha condición esta reflejada en su correspondiente Cédula de Identidad.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
De las normas anteriormente transcritas se infiere, que en el libelo de la demanda no se pueden acumular pretensiones que se excluyan, ni que sean contrarias entre sí.- Se produce la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos sin incompatibles entre si, como ocurre en el caso de autos, al solicitar la parte interesada la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, del ciudadano DIÓGENES SÁNCHEZ, y además solicita la INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD, del ciudadano MARTÍN SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO e INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD, en virtud, de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 06-3060.-
RPV/LV/leoM.-