REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ELIA ABDELNOUR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-62.307.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.307.

PARTE DEMANDADA: YANEXI COROMOTO MONASTERIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.093.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2990
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la Abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIA ABDELNOUR DE PÉREZ contra la ciudadana YANEXI COROMOTO MONASTERIOS HERNÁNDEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es propietaria de una casa de habitación con tres entradas independientes, ubicada en la Av. Principal del Cementerio, Calle la vereda con Calle Altamira, Casa N° A-1. Que su poderdante tiene como inquilina en una de las casas a la ciudadana MARÍA PÉREZ, quien se encarga de los alquileres de los demás compartimientos de la vivienda, por lo que en fecha 27/08/2003, realizó contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana YANEXI COROMOTO MONASTERIOS HERNÁNDEZ, por el compartimiento signado con el N° 1-A, acordando un canon mensual de arrendamiento por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), la cual sería cancelada por la arrendataria a la persona encargada de la casa ciudadana María Juana, por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Febrero de 2005, lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00), razón por la cual procede a demandar por DESALOJO en nombre de la ciudadana ELIA ABDELNOUR DE PÉREZ, a la ciudadana YANEXI COROMOTO MONASTERIOS HERNÁNDEZ, a fin de que sea decretado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Asimismo le sea cancelado por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación injusta del inmueble la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00). Que la demandada sea condenada al pago de los intereses generados de la cantidad adeudada.
En fecha 11/04/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana YANEXI COROMOTO MONASTERIOS HERNÁNDEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 16).

Mediante diligencia de fecha 21/06/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 21).-

Por auto de fecha 10/04/2005, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 29 y 30).

Por auto de fecha 30/11/2005, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada LUZMILA MMOTA, quien mediante diligencia de fecha 07/03/2006, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, sin que constara en autos su notificación. (Folios 41 al 42).

Por auto de fecha 27/04/2006, se ordenó reponer la presente causa al estado de Notificar nuevamente a la defensora Judicial, notificación ésta que según diligencia del alguacil Titular de este Tribunal de fecha 02/05/2006, fue debidamente practicada. Asimismo se deja constancia que mediante diligencia de fecha 10/05/2006, la Defensora Judicial prestó el juramento de Ley. (Folios 49 y 50).
Por auto de fecha 15/05/2006, este Tribunal ordenó nuevamente reponer la presente causa al estado de la Notificación de la defensora Judicial, por cuanto la misma prestó el juramento de Ley al Quinto (5) día de despacho siguiente a su notificación. (Folio 54).

Mediante diligencia de fecha 16/05/2006, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadana RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 18/05/2006, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley. (56 al 58).

Por auto de fecha 22/05/2006, se ordenó la citación personal del defensor judicial de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 26/05/2006, según diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal. (Folio 60 y 62).-

En fecha 02/06/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada Abogada LUZMILA MOTTA CEDEÑO, consigna escrito de contestación que trascrito se contrae a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.-


Al respecto observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, y promovió las pruebas que consideró le correspondía como carga probatoria, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:


1. Promueve el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03/03/1969, quedando registrado bajo el N° 21, folio 114, Protocolo 1°, Tomo 23, que cursa inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

2. Promueve el merito favorable de los recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, los cuales cursan insertos a los folios 12 al 15 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dichos recibos emanan de la misma partes que los promueve, razón por la cual no se le pueden dar valor probatorio y son desechados en el presente juicio.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Trabada la litis en los términos expuestos por las partes en el libelo de demanda y su contestación; una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, para decidir este Tribunal observa que la acción intentada es la de DESALOJO por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2004 a Febrero de 2005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada uno.

En ese sentido observa este Juzgador, que el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre éste la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión vertida en el libelo de demanda.

En ese sentido, constituía carga procesal de la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas MARÍA PÉREZ y YANEXI COROMOTO MONASTERIOS HERNÁNDEZ; sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se pudo evidenciar este hecho y la única prueba traída a los autos por el actor, la constituye unos recibos de pago de cánones de arrendamientos que la parte actora presentó junto con su escrito libelar, a fin de demostrar la insolvencia en el pago de la demandada, a los cuales se le negó valor probatorio por emanar de la parte misma que los promueve.

Cónsono con lo anterior, la pauta de juzgamiento prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254.- “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Por lo que considera este Juzgador que la parte actora tenía la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión, esto es la existencia de la relación arrendaticia, la prueba a que se contrae la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber demostrado durante la secuela del proceso la existencia del contrato de arrendamiento del cual deviene la presente acción de desalojo, ha creado dudas a este Juzgador con respecto a la obligación que se reclama, por lo que este Tribunal ateniéndose a la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye que es forzoso declarar sin lugar el presente juicio y así se decide.

En vista de no haber prosperado la presente acción, este Juzgador deja sin efecto la medida de secuestro decretado por auto de fecha 06/06/2006, el cual cursa inserto al folio Uno (1) del Cuaderno de Medidas, ordenando librar el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que el Tribunal ejecutor a quien correspondió la medida se abstenga de practicar la misma.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ELIA ABDELNOUR DE PÉREZ contra la ciudadana YANEXI COROMOTO MONASTERIOS HERNÁNDEZ.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO CHACÓN

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO CHACÓN

Exp. N° 2990
JRG/yul*