REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ENMA VALERA ROMERO RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.326.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIDE CASTELLANOS B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.009.
PARTE DEMANDADA: PEDRO C. ROSALES R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.989.820.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.540.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3035
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la ciudadana ENMA VALERA ROMERO RÍOS, debidamente asistida por las abogadas ELIDE CASTELLANOS B. y SCARLETT M. RIVAS R. contra el ciudadano PEDRO C. ROSALES R.,la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 10/08/2001 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano PEDRO C. ROSALES R., por el lapso de un (1) año fijo sobre un inmueble de su propiedad situado en la Calle La Libertad, Zona 1 de Los Telares de Palo Grande, Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas. Que en fecha 09/07/2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyo en el inmueble dado en arrendamiento, a fin de notificar al ciudadano PEDRO C. ROSALES R., sobre la no prorroga del contrato, por lo que en fecha 10/08/2002 finalizó dicho lapso fijo, convirtiéndose a partir de esa fecha en un contrato a tiempo indeterminado que hace precedente la presente acción. Que el arrendatario del inmueble no le ha realizado la entrega del mismo a su persona, siendo que no posee casa propia, estando residenciada en la misma zona en un cuarto pequeño que le cedió su hermana, por lo que tiene la necesidad de ocupar su vivienda con su grupo familiar. Asimismo el arrendatario no ha realizado el mantenimiento ni ningún tipo mejoras sino que el inmueble ha venido deteriorándose, ocasionandole un gran daño y perjuicio a su propiedad, por lo que el inquilino ha violado las disposiciones legales especiales sobre la materia contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 34 literales b y e, por lo que procede a demandar al ciudadano PEDRO C. ROMERO R., a fin de que desaloje el inmueble que le fue dado en arrendamiento, pague por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 437.747,01).asimismo sea condenado al pago de costas y costos procesales.
En fecha 19/07/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano PEDRO C.ROSALES R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 35 y 35).
Mediante diligencia de fecha 04/10/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. (Folio 37)
Por auto de fecha 19/10/2005, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librado en esa misma fecha. (Folios 49 y 50).
Mediante auto de fecha 07/03/2006, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, quien en fecha 03/04/2006, aceptó el cargó recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folios 59 al 65).
Por diligencia de fecha 03/05/2006, la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, consignó documento poder donde acredita su carácter de apoderada judicial e la parte demandada y se da por citada en el presente juicio.(Folio 68).
En fecha 05/05/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, quien dio contestación al fondo de la controversia y cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los numerales 6 y 7 del artículo 340 ejusdem, alegando que el demandante debió producir con el libelo, los instrumentos en que fundamenta tanto el deterioro del inmueble como su necesidad de ocuparlo. Asimismo alegó que la demandante debió especificar en su libelo no solamente las causas que dieron lugar para pretender demandar la indemnización de daños y perjuicios, sino que además debió especificar estos daños y perjuicios supuestamente causados. Asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no haber la demandante producido con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamente tanto el deterioro del inmueble como su necesidad de ocuparlo. Asimismo negó, rechazó y contradijo que desde el 09/07/2003, haya operado la subrogación legal de los derechos y obligaciones derivados de la contratación arrendaticia a favor de la demandante, a consecuencia de la supuesta notificación judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento, ya que la notificación judicial no se materializó, por no haber nadie en el inmueble al momento de trasladarse el Tribunal, por lo tanto la misma no surte efecto legal alguno. Negó, rechazó y contradijo que se hayan efectuado gestiones extrajudiciales a los fines de que su representado entregue el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos necesite el inmueble para ocuparlo con su familia, por cuanto la demandante vive en la misma calle donde queda el inmueble alquilado en una casa de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya quebrantado la estructura del inmueble, que no haya hecho mantenimiento y que el mismo se encuentre deteriorado. Negó, rechazó y contradijo que debe cantidad de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Vista la anterior contestación a la demanda corresponde a este Juzgador antes de pasar al pronunciamiento de fondo, decidir respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación.
Observa el Tribunal que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, alegando que la parte actora debió acompañar junto con su escrito libelar los instrumentos en que fundamenta tanto el deterioro del inmueble como su necesidad de ocuparlo, los cuales no produjo y que no podrá presentar en otra oportunidad.
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que la parte actora junto con su escrito libelar trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual cursa inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente, documento éste, que a criterio de este Juzgador constituye el documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se demanda un desalojo y el requisito de procedencia para incoar esta acción es la existencia de un contrato de arrendamiento, requisito sinequanón para la existencia de la pretensión, si no existe un contrato de arrendamiento, no puede existir una acción de desalojo.
Por lo que este juzgador debe observarle al apoderado del demandado, que la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble y el deterioro del mismo; lo que constituyen son hechos, y estos hechos, son el fundamento de la pretensión; pero no son los elementos constitutivos de la acción;.
De manera que una cosa es la acción (derecho de pedir) y otra cosa es la pretensión (lo que se pide) por lo tanto, los elementos que deben acompañar a la demanda son los atinentes a la acción, la cual esta constituida por hechos (pretensión) y que corresponde su probanza a la parte demandante, lo cual deberá demostrar durante el juicio. Por lo tanto la cuestión previa incoada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Asimismo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, es decir, la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas, alegando que la parte actora debió especificar en su libelo las causas que dieron lugar para demandar la indemnización de daños y perjuicios y especificar sus causas.
Al respecto observa el Tribunal que efectivamente la parte actora en su escrito libelar demando de manera subsidiaria el pago de daños y perjuicios, estimando los mismos en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (437.747,01), sin especificación de los mismos ni sus causas, y siendo que tampoco compareció dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a fin de subsanar voluntariamente la cuestión previa que se le opuso, en razón a ello debe prosperar la presente cuestión previa y debe ser declara con lugar así se decide.
Igualmente la demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que el demandante al no acompañar junto con su escrito libelar los documentos en que fundamente el deterioro del inmueble así como su necesidad de ocupar el mismo, la demanda no debió ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal debe observarle a titulo nomofilactico al apoderado del demandado, que incurre en otro error al considerar que las cuestiones atinentes al derecho son igualmente atinentes a la acción, cuestión esta superada desde los tiempos de Chiovenda, hoy día sabemos que puede incoarse una acción independientemente de tener la razón o no es decir que prospere la acción incoada. En el caso de la cuestión previa número 11 se refiere a las circunstancias de hecho que encuadradas dentro de una norma de derecho, que reflejan un supuesto que prohíbe la ley expresamente. O mejor aún en palabras del tratadista patrio Arístides Rengel Romberg respecto a la cuestión previa Nº 11, a que hacemos señalamiento expresa:
“…hemos considerado que solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíbe o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada…”
Mas adelante también señala refiriéndose a las cuestiones previas 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“en estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella….” Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, pagina 82 y 83 (subrayado y negrillas del tribunal)
y siendo como ya se explico que es distinto el argumento del demandado en relación a la cuestión previa opuesta a la disposición establecida en la Ley, por lo que debe declararse sin lugar la referida cuestión previa y así se decide.
Ahora bien, en vista de haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, en fundamento a no haberse especificado los daños y perjuicios alegados; considera quien aquí decide, que se hace imposible continuar con el análisis de la materia de fondo sobre la controversia aquí sustanciada, hasta tanto sea subsanado el referido defecto de forma.- Asi se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. N° 3035
JRG/yul*
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