REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000078
ASUNTO : IG01-X-2006-000042


RESOLUCIÓN Nº IG012006000407

JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, en la causa N° IP01-R-2006-000078, relativa al proceso que se les sigue a los ciudadanos ROLY PIÑA y ALEXANDER CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, en fecha 08 de Junio de 2006, designándose Ponente a la Jueza Presidente quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos, por cuanto el asunto principal signado con el Nro IP01-P-2003-000092 y el cual dio origen al actual recurso de apelación, cursaba por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, cuando su persona ejercía las funciones de Juez de Instancia en dicho Juzgado, procediendo en varias oportunidades a revisarle la medida a los acusados intervinientes en el referido asunto, y decretándoles la prorroga solicitada por la representación fiscal; circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 07 (Sic) de la Ley Adjetiva Penal.

De la trascripción que precede, se observa que la Inhibición fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Cabe destacar que la Doctrina ha definido la inhibición como la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. Así, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)


Por su parte, el mencionado autor cita la opinión de Chiovenda, quien manifiesta que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida. (Ob. Cit.)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por haber emitido opinión en la causa principal seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando lo presidía, revisándole las medidas a los procesados ROLY PIÑA y ALEXANDER CHIRINOS y otorgándole, incluso, al Fiscal la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal a los mencionados ciudadanos, por lo que al ser convocada como Jueza Suplente para integrar esta Corte de Apelaciones en la incidencia de apelación propuesta en el mencionado asunto, era lógico que se inhibiera de conocer en el mismo.

Concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis la Juzgadora se inhibió como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, al conocer el asunto principal seguido contra los ciudadanos ROLY PIÑA Y ALEXANDER CHIRINOS ante el Tribunal de Juicio, por haber revisado la medida de coerción personal a los mismos y ordenar el mantenimiento de la misma conforme a solicitud de prórroga interpuesta por la Representación Fiscal, como Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, lo cual le afecta su imparcialidad, ya que emitió opinión previa en el referido asunto.

En suma de lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en la causa N° IP01-R-2006-000078, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos ROLY PIÑA Y ALEXANDER CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN. Se acuerda anexar el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrense Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000407