REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000089
ASUNTO : IP01-R-2006-000089

Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA GOVEA

La Abogada Herminia Ch. Arrieta, en su condición de Fiscal Segundo (S/E) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó recurso de apelación de auto en el asunto IP11-P-2004-000302 llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual dirigía el Abogado Kervin Villalobos, contra los ciudadanos ELÍAS CORTES GONZÁLEZ y ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, colombianos, portadores de los pasaportes colombianos N° 19.485.753 y N° 73.10. 748 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción y uso de documento falso, la impugnación está dirigida contra el auto del 20 de marzo de 2006 que acuerda sustituir la medida de arresto domiciliario impuesta a los acusados, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del mismo Despacho.

El medio de impugnación fue admitido por este Tribunal de Segunda Instancia el 07 de junio de 2006.

Encontrada la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace con las consideraciones siguientes:

Capitulo I
ARGUMENTOS RECURSIVOS

La titular de la acción penal consideró que al haber tomado el Juez como fundamento para la sustitución de la medida, el que desde la fecha de imposición de las mismas hasta la fecha de la sustitución, hayan transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días sin que se haya celebrado el juicio oral y público, que actualmente se encuentra en trámite de constitución de Tribunal Mixto para la fijación de la oportunidad en la cual ha de celebrase el debate, es discordante con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el legislador ha establecido la proporcionalidad de la medida de coerción personal, entendiendo la impugnante, que la medida cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem que había sido impuesta se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, pero que en el presente caso no han transcurrido dos (2) años ni se ha sobrepasado la pena mínima para los delitos calificados y admitidos por el Juez Segundo de Control en la audiencia preliminar. Señaló que tener como válido el fundamento utilizado por el A Quo sería reducir el lapso que está previamente establecido por el legislador patrio.

Indicó que otro de los argumentos utilizados en la recurrida fue que en el caso del ciudadano Álvaro Julio González se le imputan los delitos ut supra señalados en grado de complicidad, donde la pena que pudiera llegar a imponerse no excede del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial de libertad, argumento éste donde considera la apelante señalar que dicho ciudadano es colombiano y no tiene situación jurídica definida de arraigo en el territorio nacional, lo que fue en todo caso lo valorado por la Juez Segundo de Control para dictar el arresto domiciliario con fundamento en el artículo 251 eiusdem, y ello le facilita para abandonar el territorio o permanecer oculto; enervando además que la participación del capitán Elías Cortes no fue en grado de participación y como autor de los delitos considera que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del límite que establece el legislador en el señalado artículo 253, lo cual no es mencionado en la recurrida acordando contradictoriamente la sustitución del arresto domiciliario.

Igualmente sostiene que el Juzgador señaló que conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453 del 04/04/01, la medida de detención domiciliaria prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que lo único que cambia es el sitio de reclusión, a lo que la quejosa alega que la misma está limitada en su proporcionalidad en el artículo 244 eiusdem y en el presente caso no han trascurrido dos (2) años ni el tiempo ha sobrepasado la pena mínima.

Denunció que los motivos que originaron el arresto domiciliario no han variado, por lo que solita se declare la improcedencia de la sustitución de la medida de arresto domiciliario con fundamento en lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que le causa un gravamen irreparable toda vez que el peligro de fuga es evidente por no tener arraigo los acusados y se pone en peligro el proceso, aunado a que la audiencia donde se impuso a los acusados del cambio de la medida se realizó sin la presencia del representante Fiscal, por la falta de notificación debido a que no se libró la boleta, solicitando además se declare nulo el auto recurrido y el acta donde se impone el cambio de la medida.

Capitulo II
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica de los encartados representada por los Abogados Hecdys Victoria Reyes y Jesús Ramón Martín, domiciliados en la calle Prolongación Progreso, edificio Flepaca, PB, urbanización Santa Ierene, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscritos ene. IPSA con los N° 86.513 y N° 78.800, correspondientemente, opuso contestación al recurso presentado alegando:

Que la representación Fiscal confunde lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 264 eiusdem, hace caso omiso del derecho que tiene el imputado de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y de la obligación que le impone el legislador al Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos gravosa.

Así también, señala que la Fiscal reconoce que en el caso del ciudadano Álvaro Julio, se mantuvo privado de libertad sin que existieran razones para ello, fundamentando la detención en un supuesto peligro de fuga que aún sigue esgrimiendo y no tiene cabida con la improcedencia del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único requisito para su procedencia es la conducta predelictual, dejando en manifiesto la mala fe de la representante Fiscal, citando respecto a ello, extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.

En cuanto al peligro de fuga alegado por la Fiscal, acotan que si bien es cierto que sus defendidos son naturales de la República de Colombia y que en virtud de ello se pudiera presumir el peligro de fuga como lo señala el Ministerio Público, no es menos cierto que son los primeros interesados en aclarar su situación y demostrar su inocencia, dada la circunstancia que son marinos mercantes de profesión y necesariamente por razones laborales tienen que tocar puertos venezolanos, de allí su interés de afrontar el proceso.

Signaron, que el Ministerio Público objeta a sus defendidos el no ser venezolanos, en una situación de desigualdad y discriminación ante la ley que viola derechos fundamentales como la libertad personal y la igualdad de las partes en el proceso, contenidos en los artículos 19, 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando la apelante que si son sujetos de derecho susceptibles de ser juzgados en este País, también tiene derecho de exigir la aplicación de principios y garantías inmanentes a la propia naturaleza humana, como la presunción de inocencia, la afirmación de libertad e igualdad entre las partes, contenidas en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magna.

Aseveraron, que ha quedado demostrada fehacientemente la disposición de sus representados a cumplir con las medidas que le han sido impuestas, promoviendo como prueba el libro de presentaciones del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, folios 95 y 96, indicando que al efecto han solicitado copias simples y certificadas de dichos folios sin que el Tribunal haya proveído al respecto.

En cuanto a la solicitud de nulidad Fiscal, resalta que la misma no señala el basamento legal en que la fundamenta y los derecho conculcados, por lo que resulta temeraria tal solicitud en el entendido de que no necesariamente tenía que estar presente en una acto donde se imponen medidas, que ‘por mandato legal se requiera del concurso del Ministerio Público.

Por último solicitaron se declare inadmisible el recurso por extemporáneo, además de declarar sin lugar los pedimentos realizados por la Fiscal.

Capitulo III
AUTO IMPUGNADO

El Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de marzo de 2006, en asunto IP11-P-2004-000302, emitió el pronunciamiento siguiente:

“De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 27-10-2004, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenidos, impuso a los ciudadanos ELIAS CORTÉS GONZÁLEZ y ALVARO JULIO GONZÁLEZ, las medidas de coerción personal señaladas en los ordinales 1° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria la cual cumplirían en el interior del buque “Don Gustavo” así como la obligación de cumplir sus funciones dentro de la nave.

Que desde la fecha de imposición de tales medidas cautelares, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa, la cual actualmente se encuentra en trámite de constitución del Tribunal mixto para la fijación de la oportunidad en la cual ha de celebrarse el debate.

Que conforme a la acusación fiscal, en el caso del ciudadano ALVARO JULIO GONZÁLEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOMUENTO FALSO en grado de COMPLICIDAD, la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de una eventual sentencia condenatoria no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp para que proceda la medida de privación judicial de libertad.

Que conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 453 de fecha 04 de Abril de 2001, la medida de detención domiciliaria prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Copp, se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que lo único que cambia es el sitio de reclusión.

Que si bien es cierto los precitados acusados, son de nacionalidad colombiana y pudiera presumirse el peligro de fuga, no es menos cierto que los mismos han cumplido cabalmente la medida impuesta y a objeto de demostrar que quieren someterse al proceso, han fijado residencia en esta ciudad mediante el arrendamiento de un apartamento ubicado la avenida Raúl Leoni, en el edificio Valle de Oro, signado con el número 3-A, piso 3, Punto Fijo Estado Falcón, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento inserto a los folios 229 al 235 de la sexta pieza de la presente causa.

Por todo ello, y en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al Juez a revisar la medida a la que esté sometido el acusado y cuando lo estime prudente pueda sustituirlas por otras menos gravosas; tomando en cuanta las circunstancias anteriormente establecidas en el presente auto, se acuerda la sustitución de la medida de arresto domiciliario que actualmente tienen impuesta los acusados y se acuerda imponerlos de las medidas señaladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, así como la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

Único: conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de arresto domicialiario que actualmente tienen impuesta los ciudadanos ELIAS CORTÉS GONZÁLEZ y ALVARO JULIO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal”.

Capitulo IV
RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEDA

Verificado que en el presente asunto se cuestiona, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la decisión que acordó sustituir a los procesados la medida de arresto domiciliario impuesto por el Tribunal de Control por unas medidas cautelares sustitutivas, por cuanto, en su criterio, los motivos que originaron el arresto domiciliario no han variado y que le causa un gravamen irreparable toda vez que el peligro de fuga es evidente por no tener arraigo en el país los acusados y se pone en peligro el proceso.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la situación planteada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del auto recurrido que el Tribunal de Juicio tomó en consideración para la sustitución de las medidas cautelares sustitutivas varias circunstancias que, analizadas, le sirvieron de fundamento para imponer unas menos gravosas, para lo cual estableció:

Primero: que los acusados se encontraban desde el día 27/10/2004 bajo las medidas de coerción personal previstas en el ordinal 1º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la detención domiciliaria la cumplieron en el interior del buque Don Gustavo.

Segundo: que en el caso del ciudadano Álvaro Julio González, la pena que podría llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria, no excede el límite establecido en el artículo 253 eiusdem para que proceda la medida privativa de libertad.

Tercero: que acogía el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de libertad.

Cuarto: que si bien era cierto que los acusados tenían nacionalidad colombiana y pudiera presumirse el peligro de fuga, los mismo habían cumplido cabalmente la medida impuesta y con el objeto de demostrar su voluntad de someterse al proceso, habían fijado residencia en la ciudad de Punto Fijo mediante el arrendamiento de una apartamento, ubicado en la avenida Raúl Leoni, para lo cual consignaron contrato de arrendamiento.

Quinto: que en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la sustitución de las medidas por una régimen de presentación ante la sede de ese Tribunal cada quince días y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal.

Cabe destacar, que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que las partes deberán litigar de buena fe y que se evitará, en forma especial, solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesario para asegurar las finalidades del proceso. Este artículo va en consonancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y respecto a la dignidad humana que consagran los artículos 8, 9 y 10 del mismo Código, en el sentido de interpretar que si a una persona se le presume inocente, debe dársele ese trato, lo que implica que la restricción de su libertad sólo procederá en los casos excepcionales establecidos en la ley, especialmente cuando se presuma el peligro de fuga, para cuya consideración el legislador le ordena al Juez apreciar el arraigo en el País determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, la conducta predelictual del imputado aunado a la presunción legal prevista e el parágrafo primero cuando el delito por el cual se juzga al imputado tenga un término máximo igual o superior a los diez años.

Pues bien, en el caso de autos, debe establecerse que los imputados en el presente asunto se encontraba privados de su libertad desde el 27 de octubre del año 2004 en el buque “Don Gustavo”, quienes tienen nacionalidad colombiana y cumplieron a cabalidad con el arresto impuesto en su contra, pero solicitaron la imposición de una medida menos gravosa, para lo cual manifestaron al Tribunal su intención de someterse al proceso a través del alquiler de un inmueble en la ciudad de Punto Fijo, cuyo contrato de arrendamiento anexaron a la solicitud de revisión, circunstancia que fue apreciada por el A quo para sustituir la medida.

Advierte este Tribunal Colegiado, que estos ciudadanos tienen bajo su dirección y mando la mencionada embarcación “Don Gustavo”, en sus condiciones de Capitán y Primer Oficial respectivamente, donde cumplieron la orden de arresto y sobre la cual igualmente existe una orden de retención que se cumple en el Puerto de Guaranao, en la Península de Paraguaná, bajo custodia de la Armada, conocimiento judicial que tiene esta Alzada por virtud de un asunto que le correspondió resolver con anterioridad en la misma causa principal, específicamente en el asunto Nº .IP01-R-2005-000114, por lo cual resulta forzoso presumir que se puedan sustraer del proceso.

Por otra parte, es necesario dilucidar que de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse a los procesados por lo delitos de contrabando de extracción y uso de documento falso, las mismas no exceden en su límite máximo de diez años, ni como autores ni como cómplice, conforme a lo previsto en los artículo 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Aduanas del 17 de junio de 1999, habida consideración que en el presente asunto, desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (20/03/2006) hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte de la Fiscalía del Ministerio Público respecto de que los imputados hayan incumplido las medidas cautelares que le fueron impuestas, lo que evidencia que han cumplido con las mismas conforme a lo que les ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abundando en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar (que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad). En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el autor Freddy José Díaz Chacón, extraído de las Máximas y Extractos de Textos escogidos de Sentencias de los meses Mayo- Junio 2004 Pág.103, expresa:

.” De acuerdo con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “… no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y en todo caso, el juzgador, debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. Sentencia 915, 17/05/2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.”

Cabe destacar, además, el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11/05/05. Expediente 04-2061 Sentencia 843, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. En cual expresa.

“… el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: “Ciertamente , uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de transito, de pensamiento, de expresión y tantos mas que adquieren relevancia parea el desarrollo humano particularmente este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como una valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal Editorial Livrosca. Caracas, 2002 p. 90). (…)


Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal presta gran atención a los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la libertad, regla por excelencia de la vida humana. De allí que, la privación de la misma, solo se concibe por vía excepción y previo el cumplimiento impretermitible de determinados requisitos. Siendo la regla la libertad y como tal, debe examinada y revisada, por el Tribunal la necesidad del mantenimiento de la misma.

Aunado a lo anterior, es indispensable e imperativo destacar que el debido proceso se debe realizar sin dilaciones indebidas e injustificadas e igualmente la privación de libertad sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que el hecho de no haber transcurrido el plazo de dos años privados de su libertad los imputados en el Buque Don Gustavo para que procediera el decaimiento de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no era obstáculo para que el Juez de Juicio revisara las medidas que sobre ellos pesaban y las sustituyera por otras menos gravosas, tal cual lo hizo, por lo que tal argumento de la Parte Apelante es improcedente. Así se decide.

Con base en los argumentos jurisprudenciales y legales anteriores, debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el auto que sustituyó la medida judicial de arresto, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por las del régimen de presentación y prohibición de salida de la Península de Paraguaná. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadlo Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Herminia Ch. Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en el asunto IP11-P-2004-000302 llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra los ciudadanos ELÍAS CORTES GONZÁLEZ y ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción y uso de documento falso, contra el auto del 20 de marzo de 2006 que acuerda sustituir la medida de arresto domiciliario impuesta a los acusados, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del mismo Despacho.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE PONENTE JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000413