REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000027
ASUNTO : IG01-X-2005-000076

Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA de NAVA

Atañe a esta Jueza Presidente Accidental decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada en fecha 22 de abril de 2005, por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Presentada la inhibición por la Jueza Inhibida ante la Secretaria de Sala, en esa misma fecha se acordó aperturar cuaderno separado y en fecha 24 de enero de 2006 se designó ponente a la Juez Suplente Especial, Abogada María José González Romero.

El 14 de febrero de 2006, se recibió escrito donde la prenombrada suplente presenta excusa de no poder continuar prestando servicios como Juez Accidental de esta Alzada.

El 7 de junio de 2006, se acordó que la presente incidencia sería resuelta por la Jueza Zenlly Urdaneta de Nava, quien con tal carácter aquí suscribe.

Rendido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir y practicar las pruebas, pasa esta Jurisdicente Suplente a decidir sobre la procedencia de los argumentos explanados por la funcionaria inhibida.

Conteste a la previsión del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Superior Penal hace constar que el motivo que le impide conocer del asunto N° IP01-R-2005-000027, es virtud de que la apelación sometida a su conocimiento está dirigida contra un auto dictado en fase de ejecución de la pena impuesta al ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL por la comisión del delito de Difamación en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Castillo Guerra, pronunciamiento éste que se relaciona con el fallo dictado por esta Alzada en fecha 18-11-2004, donde intervino como ponente, declarando la nulidad absoluta de los actos ejecutados por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, aunado a que en el nuevo escrito recursivo las apelantes citan reiteradamente las razones y fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación que dio origen a la descrita nulidad.

El artículo 96 de la norma penal adjetiva establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario decisor, estableciendo:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.


La Jueza Inhibida GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, manifestó que su desprendimiento del asunto obedecía a que de la revisión del mismo constató:

“…que la apelación ejercida lo es contra un auto dictado en fase de ejecución de la pena impuesta al ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO GUERRA, decisión ésta que se relaciona con el pronunciamiento dictado por esta Corte de Apelaciones en sentencia del 18-11-2004 y en la que intervine como Ponente de la misma, donde fue declarada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos ejecutados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiestan las Abogadas que en la presente causa actúan como Parte Acusadora, al exponer en el escrito recursivo: “… lo que trajo como consecuencia que se ejerciera el Recurso de Apelación correspondiente, el cual fue declarado con lugar… ANULÁNDOSE TODO LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, por lo que lo ajustado a derecho era darle cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones…”. Asimismo, en el presente escrito recursivo, las apelantes citan nuevamente las razones y fundamentos esgrimidos en el antedicho recurso de apelación y que fueron consideradas y dieron origen a la declaratoria de nulidad absoluta por parte de esta Alzada de la decisión objeto del recurso, lo que lleva a las apelantes a afirmar: “En tal virtud si todo fue declarado nulo esto significa que desde el momento que la parte acusadora no fue notificada…” En consecuencia, una vez declarada la nulidad de lo actuado… ello significa la ineficacia de lo futuro a partir del mismo… por lo que la nulidad en consecuencia, afecta necesariamente a todos los actos que se encuentren hacia delante…” y concluyen las recurrentes en el presente recurso: “Para demostrar que no se dio cumplimiento a lo acordado en el Recurso de Apelación de fecha 18 de Noviembre de 2004…”. De lo anterior se evidencia que el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 14-02-2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución en la fase de ejecución de la pena impuesta al mencionado condenado y puesto en conocimiento de esta Juzgadora, guarda íntima relación que las motivaciones esgrimidas por este Tribunal Colegiado en la sentencia del 18-11-2004 en el asunto IP01-R-2004-000017…”.

En este sentido, el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

El Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso, objeto de estudio la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° y sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al expresar que tuvo conocimiento de la causa sometida a su conocimiento como Juez Ponente en decisión de fecha 18-11-2004, por lo que por mandato de ley se inhibe de la misma como Juez Titular de esta Corte, a fin de garantizar a las partes intervinientes el derecho que tienen a ser juzgados por un Juez imparcial.

La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

La misma Sala, en sentencia n° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, planteó:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Estima esta Juzgadora, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, pues se presenta ostensible la existencia de un motivo cierto que afecta su capacidad subjetiva como resultado de su anterior actuación en la misma, como Jueza Ponente, donde tuvo pleno conocimiento de las causas que la conllevaron a declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Ejecución, motivos éstos propios y suficientes para considerar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Titular, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto IP01-R-2005-000027, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de junio de dos mil seis.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN


ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente y Ponente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.



Resolución N°: IG0120060000417