REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000019
ASUNTO : IP01-R-2006-000073


RESOLUCIÓN Nº IG012006000416

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el acusado, ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.470.300, debidamente asistido por el Abogado JHON DÁVALO BERNAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.828, con domicilio procesal en la Prolongación Manaure, cruce con calle Cuartel, Quinta Urumaco, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo CONDENÓ a sufrir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD VENTURA.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el recurrente funda su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en UN ÚNICO MOTIVO o causal, prevista en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, en cuanto a la calificante de la Alevosía.

En tal sentido, la decisión objeto del recurso es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el impugnante está legitimado para ello por ser el acusado condenado; que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 01 de Marzo de 2006, impuesta al acusado el día 27 de marzo de 2006 y el recurso fue ejercido en fecha 10 de abril de 2006, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 275, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la contestación del recurso por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que la contestación del Representante Fiscal ocurrió en el segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación del ejercicio del recurso de apelación.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto éstas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.

Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, actualmente del artículo 453, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001)

En atención a lo antes expresado, se evidencia que la parte recurrente al denunciar el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, previsto en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente fundamentado, cumplió con la carga de puntualizarlos en la recurrida


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el acusado, ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES COVA arriba identificado, debidamente asistido por el Abogado JHON DÁVALO BERNAL, identificado anteriormente, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo CONDENÓ a sufrir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD VENTURA. Se fija para el día 28 DE JUNIO DE 2006, a las 11:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA Abg. RANGEL MONTES
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR



Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución Nº IG012006000416