REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de junio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000102
ASUNTO : IP01-R-2006-000102

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 27 de abril 2006, interpuesta por el Abg. SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en defensa del ciudadano HILDEMARO MORALES, en contra del auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, según lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de Hurto con Escalamiento, tipificado en el artículo 455 numero 6º del Código Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público fue emplazado en fecha 11 de mayo de 2006, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, evidenciándose de la revisión realizada al asunto que la misma no se hizo efectiva.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 05 de junio del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe y se admite tal recurso en fecha 7 de junio de 2006.

SENTENCIA CONSULTADA.
“En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, decreta oficiosamente la Medida de Privación Judicial de Libertad al, hoy imputado ALDEMARO MORALES, ordenándose librar al efecto, las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Ofíciese librándose las respectivas Ordenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, a los fines de que procedan a la localización y detención del citado imputado cuya Dirección aportada, es en la Calle San Francisco Javier, Casa Nº 73 del Barrio Bolívar, en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, siendo que una vez aprehendido sea puesto de inmediato a la orden de éste Tribunal de Juicio, a los fines de fijar nuevamente la Audiencia de juicio Oral y Público en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Escalamiento previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del derogado Código Penal Venezolano, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese a las partes.”

ALEGATOS FORMULADOS POR LA RECURRENTE

1.- Que su defendido fue aprehendido mediante decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada de oficio por el Juzgador, según lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Hurto con Escalamiento, tipificado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal, en virtud, de que el mismo ha incomparecido seis veces al Juicio Oral y Público, que estando en libertad plena, al no comparecer al llamado al Tribunal enerva para el Juzgador el Principio de Juzgamiento en Libertad, renaciendo el Peligro de Fuga y de obstaculización, siendo para el recurrente tal decisión contraria a Derechos Constitucionales y legales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna referentes a los derechos de ser juzgado en libertad y al Debido Proceso, toda vez, que le prohíbe expresamente al juzgador actuar de oficio, en los casos como el presente; así como a los derechos consagrados en los Artículos XXV primer aparte de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos ellos referidos a la protección de la libertad personal, la protección jurídica y contra la detención arbitraria de las personas.

2.- El recurrente cita el texto normativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y concluye que el mismo no indica que tal pronunciamiento deba realizarse de oficio, es decir, sin solicitud de alguna de las partes, pero sí a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que en todo caso está facultado el Juez para acordar una medida menos gravosa a la realizada por la Representación Fiscal pero no más gravosa; de manera que, la medida Privativa de Libertad puede ciertamente ser decretada por el Juez, pero, previa solicitud del Ministerio Público, facultad conferida a la representación fiscal, distinta a la conferida al Juez, constituyendo un hecho grave cuando la decreta oficiosamente, y ordena librar la respectiva orden de Aprehensión, contrariando el Principio de Afirmación de Libertad preceptuado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce que la interpretación realizada por el Juez Segundo de Juicio de la referida norma no es para nada restrictiva, ni proporcional, siendo claro el artículos antes descrito que prohíbe actuar de oficio, si no por requerimiento del fiscal.

3.- Aduce el recurrente que:
“En la narración del Auto recurrido el Juzgador menciona que la en nuestra normativa penal adjetiva en el penúltimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la aplicación de una solución en los casos en que el Juez de Juicio presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso y que la medida de aseguramiento más gravosa, en este caso la Medida Judicial Privativa de Libertad.”


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA.

Esta Corte observa que se discute por parte de la defensa el decreto de oficio de una Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, por el Juez Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, motivando su decisión según lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, primeramente es necesario realizar un análisis al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. Subrayado de esta alzada.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De modo que, primeramente se desprende de la norma citada que para dictar una Medida Privativa de Libertad deberá el Juez atender a la concurrencia ineludible de las tres circunstancias que indican dicho artículo, esto es: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; no obstante aun y cuando al Juez le está dada la facultad de dictar dicha medida, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, lo realizará conforme al procedimiento establecido en dicho artículo, es decir, atendiendo a las circunstancias establecidas en los ordinales 1, 2, 3 de la norma, pero de forma concurrente.
En el caso que nos ocupa, el Juez A quo dictó oficiosamente una orden de aprehensión contra el acusado quien es responsable de la mayoría de los diferimientos de las audiencias en dicha fase, evidenciándose de las actas que dicha orden no se ha materializado con la aprehensión del encartado para que sea presentado ante el juez de la causa, tal como lo prevé el artículo comentado.
Ha sido criterio sostenido por esta alzada que el ejercicio de los recursos es de carácter personalísimo por parte de imputados o acusados, puesto que el defensor profesional no puede ejercer impugnaciones en contra de la voluntad de aquellos, tal como lo prevé el único aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo; lo que es consecuencia directa de la imposibilidad constitucional del juzgamiento en ausencia proscrita por el artículo 49.1 y 2. constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en ese sentido en sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, sentencia N° 1737.
Aunado a lo anterior, el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la apelabilidad de los autos que impongan medidas de coerción personal, ya sean privativas o sustitutivas de la libertad, consagrada en el ordinal 4° del artículo 447 eiusdem; nos lleva a la conclusión de que la orden de aprehensión es inapelable, por no existir legalmente dicho medio. Adicionalmente el proceso cautelar previsto en el artículo 250 aludido, no prevé la posibilidad de apelación de la orden de aprehensión sino del auto de privación tal como se dimana del artículo 254 en su parte in fine, puesto que la primera es una decisión monitoria que se toma precisamente a espalda de las partes y puede ser modificada o ratificada una vez que se oiga al aprehendido.
Por las razones anteriores, se concluye que no es procedente la apelación contra la orden de aprehensión por parte del defensor público del acusado, naciendo en cabeza de este el derecho a impugnar una vez que se ponga a derecho y el juez ratifique la medida de privación preventiva de la libertad; por lo que se declara sin lugar la apelación.

DISPOSITIVO.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en defensa del ciudadano HILDEMARO MORALES, en contra del auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, según lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de Hurto con Escalamiento, tipificado en el artículo 455 numero 6º del Código Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA

JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES






En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria


Resolución Nº IG012006000415