REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000095
ASUNTO : IP01-R-2006-000095

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 2 de mayo 2006, interpuesta por el Abg. WILMER BRACHO PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRAN MANUEL ALDAMA VILLALOBOS, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado.

El Fiscal 13º del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 10 mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, la cual presentada en fecha 15 de mayo de 2006.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 24 de mayo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

DECISIÓN CONSULTADA:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se discreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESN MANUEL ALDAMA VILLALOBOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.569.947, soltero, nacido en fecha 26-01-1982, natural de Perijá y residenciado en esta Ciudad Sector El Cardón calle Principal, vía Sub Estación, casa sin número de color gris, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.”

ALEGATOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE.

Esboza en el escrito recursivo el recurrente lo siguiente:
1.- Denuncia la errónea aplicación del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aduce que el Juzgador al dictar la decisión recurrida erró al tomar solo en cuenta para decretar la privativa de su defendido el contenido del Acta Policial, la cual se hizo sin la presencia de algún testigo, sin que exista además de dicha acta otro elemento de interés criminalístico.
2.- Denuncia así mismo, que el A quo, durante la audiencia de presentación de su defendido negó la solicitud de decretar la prueba anticipada solicitada por el recurrente para determinar mediante esa vía la observancia del establecimiento del peso neto de la sustancia presuntamente incautada a su defendido, toda vez que las máximas de experiencias le indican que la posible cantidad en el peso neto sería de las dispuestas para la comisión del delito de posesión, ilícito penal este que por la pena a imponer no le es posible decretarle a su defendido la privación de libertad, sustentando el juzgador tal negativa en el novedoso procedimiento creado en la ley de la materia, lo cual, indica el recurrente que no imposibilita lo que se solicitó, todo lo contrario lo justifica, ya que dicho acto en la ley de la materia es de naturaleza definitivo e irreproducible: por otra parte aduce que ante tal criterio mencionado por el Juzgador A quo, no sería posible que los actos de prueba anticipada que se practican recientemente antes de la vigencia de la nueva ley de la materia se permitieran como prueba en los juicios orales y público, es decir que solo bajo este criterio son permitidos cuando el ministerio público los solicita y no cuando las otras partes en el proceso lo soliciten, vulnerando tal criterio del Juzgador A quo, el principio de igualdad de las partes en el proceso, inherente al derecho al debido proceso lo cual enfila de este modo a solicitarle la nulidad de dicho auto de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la práctica de dicha prueba anticipada con respectos al determinar mediante esa vía la observancia del establecimiento del peso neto de la sustancia presuntamente incautada a su defendido.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN

1.- Que se desprende del escrito de apelación presentado por la defensa, que el mismo se refiere a una decisión de fecha 20-04-2006, que le es desfavorable a su representado, sobre la base del contenido del artículo 447 en su ordinal 4º, pero es el caso, que aduce que no cursa en el expediente ningún auto que contemple tal situación, por lo tanto no puede ser aquellos “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, tal como lo establece la precitada norma, por lo que no consigue la Representación Fiscal ninguna relación de los motivos alegados por la defensa para la procedencia del recurso, en este caso el contemplado en el artículo 447 ordinal 4º de la ley penal adjetiva; con la que se violan los requisitos y condiciones establecidas por el legislador para impugnar una decisión, invocando la defensa un motivo inexistente para la procedencia del recurso. Ahora bien, aduce que no existiendo una relación de causalidad entre la sentencia apelada y la causal que hacen procedentes la interposición del Recurso, mal podría establecer este despacho los motivos que hacen procedentes el recurso mencionado, indicando que se estarían incumpliendo los extremos legales sobre la impugnabilidad objetiva de la decisión establecidos en el antes mencionado artículo 432.
2.- Acota que en cuanto a la supuesta errónea aplicación del numeral 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aducida por el recurrente, que para que proceda una medida privativa de libertad en los casos que atañen a la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester considerar amen de que el hecho haga presumir la comisión de uno de estos delitos, la entidad de la pena aplicable.
Al respecto considera que en principio el imputado es aprehendido en situación de flagrancia en virtud de un cúmulo de hechos, que en conjunto se plasmaron en el acta policial de su aprehensión, que no obstante a posteriori deben ser corroborados y concatenados con otros elementos de convicción que permitan a la vindicta pública arribar objetivamente a un Acto Conclusivo, y es precisamente esta circunstancia la que debe motivar la privación en estos casos y no un análisis exhaustivo de la aprehensión sin todos los elementos, ya que de otra manera estaría desvirtuada la adopción de tan extrema medida. En fin, aduce que en el presente caso constituye un claro ejemplo de esa necesidad de investigar a fondo los hechos, pero esta vez con el imputado privado excepcionalmente de su libertad lo que garantiza las resultas del proceso y que la justicia sea satisfecha eficiente y eficazmente; indica que así lo entendido el Tribunal A quo, cuando acertada y justamente decretó la medida objeto de este Recurso; por lo tanto mal podría ser anulada basada en una supuesta insuficiencia a priori.

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto es necesario resolver sobre el alegato formulado por la Representación Fiscal, el cual indica que se desprende del escrito de apelación presentado por la defensa, que el mismo se refiere a una decisión de fecha 20-04-2006, que le es desfavorable a su representado, sobre la base del contenido del artículo 447 en su ordinal 4º; aduce que no cursa en el expediente ningún auto que contemple tal situación, por lo tanto no puede ser aquellos “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, tal como lo establece la precitada norma, por lo que no consigue ninguna relación de los motivos alegados por la defensa para la procedencia del recurso, incumpliendo los extremos legales sobre la impugnabilidad objetiva de la decisión establecidos en el antes mencionado artículo 432.
En este sentido esta Corte debe indicar que se desprende del recurso de apelación formulado por la defensa que:

“Agregado el punto previo interpongo en este acto mediante el presente escrito formalmente recurso de apelación del Auto en el que se le decreta la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido FRANK MANUEL ALDAMA VILLALOBOS…”
Por lo que se desprende que aun cuando el recurrente omitió colocar la fecha del auto recurrido correctamente, constituyendo el mismo un error material de las formalidades del recurso, para esta Corte no existe duda alguna de cuál es la decisión que se impugna mediante el presente recurso de apelación, pues el recurrente indica expresa y claramente que se trata de un decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que debe ser revisable por esta Corte de Apelaciones de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo del asunto esta Corte de Apelaciones comprueba que mediante el presente recurso se quiere impugnar, el decreto de una Medida Judicial privativa de Libertad dictada en contra el imputado del presente asunto penal, decisión que aduce el recurrente fue tomada sin analizar fundados elementos de convicción requeridos por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue fundada únicamente con un Acta Policial levantada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, por lo que se denuncia la errónea aplicación del dicho ordinal por el Juez del Tribunal A quo.
A este respecto considera la representación fiscal que para que proceda una medida privativa de libertad en los casos que atañen a la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester considerar que el hecho haga presumir la comisión de uno de estos delitos, la entidad de la pena aplicable e indica que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en virtud de un cúmulo de hechos, que en conjunto se plasmaron en el acta policial de su aprehensión, que no obstante a posteriori deben ser corroborados y concatenados con otros elementos de convicción que permitan a la vindicta pública arribar objetivamente a un acto conclusivo, y es precisamente esta circunstancia la que debe motivar la privación en estos casos y no un análisis exhaustivo de la aprehensión sin todos los elementos, ya que de otra manera estaría desvirtuada la adopción de tan extrema medida. En fin, aduce que en el presente caso constituye un claro ejemplo de esa necesidad de investigar a fondo los hechos, pero esta vez con el imputado privado excepcionalmente de su libertad lo que garantiza las resultas del proceso y que la justicia sea satisfecha eficiente y eficazmente; indica que así lo entendido el Tribunal A quo, cuando acertada y justamente decretó la medida objeto de este Recurso; por lo tanto mal podría ser anulada basada en una supuesta insuficiencia a priori.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado entrar a analizar las siguientes consideraciones:

Fue imputado por el Ministerio Público el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano FRAN MANUEL ALDAMA VILLALOBOS regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, el cual dispone:

“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años.”

Dicho aparte contemplada una especialidad a la disposición genérica de la Distribución de dichas sustancias, es decir, una atenuante, toda vez que las cantidades de droga menores a las previstas en el párrafo que mencionan aquellas cantidades inferiores a mil gramos de marihuana y de cien gramos de cocaína, tienen una penalización aplicada por el legislador de una pena de cuatro a seis años de prisión.

Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, que para proceda la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad es requisito necesario la concurrencia de los tres elementos que dispone el artículo 250 eiusdem, es decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3.- Una apreciación razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de la investigación

De la revisión del presente asunto, se constata que el Tribunal A quo decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, lo hizo realizando una enunciación de las circunstancias de tiempo modo y lugar, para concluir que el delito que se investiga se reputa como flagrante, limitándose a indicar que “hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante”, sin indicar de manera sucinta esas circunstancias de tiempo modo y lugar, dificultando para este Tribunal Colegiado y para las partes del proceso evidenciar de la recurrida como fue el desarrollo de los hechos, en qué lugar, en qué fecha y a que hora le fue incautada la sustancia de conformidad con lo establecido en el primer ordinal del artículo 250 eiusdem, violentando así la formalidad exigida por el Artículo 254 del referido Código y por consiguiente el derecho a tutela judicial efectiva.

Así pues, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 057 de fecha 09-03-2004, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol estableció lo siguiente:
“La motivación de la decisión,”…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela efectiva”. Sentencia Nº 057 de fecha 09-03-2004, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol.
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Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en EXP.- 00-0019 SENTENCIA 241 DE 25-4-00 sentencia Nro ha establecido lo siguiente al respecto

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Pues una vez revisada las citas jurisprudenciales antes citas y analizado el auto recurrido se observa que el mismo no contiene análisis alguno de las circunstancias o desarrollo de los hecho del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan, a las partes y a esta instancia, determinar el por qué del decreto de la Medida Judicial adoptada.

Por otra parte, sobre el requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como, la acreditación de suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho investigado, observa esta Corte de Apelaciones que el juez de la recurrida se limitó a indicar en la decisión que de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión en el presente caso, el delito que se investiga se reputaba como flagrante, conviene destacar, que en no describió el Juzgador ni analizó cuáles fueron las circunstancias en el caso particular para estimar acreditado el peligro de fuga del imputado, toda vez que se limitó a señalar que existe dicho peligro en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer por el delito presuntamente cometido, aunado a ello tomando en consideración el hecho de que la pena del delito que se imputa excede de tres años en su límite máximo, por lo que aduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas”,

Sin embargo se debe indicar que de conformidad con el delito que le fue imputado al ciudadano FRAN MANUEL ALDAMA VILLALOBOS; dada las circunstancias acreditadas por el Juzgador, esto es, el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 eiusdem en su penúltimo aparte, no procede la presunción legal de tal peligro, al no exceder la pena de diez años en su límite máximo, por indicar la norma especial de droga una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que mal puede el Tribunal A quo acreditar dicho peligro. Así mismo, tampoco se evidencia de la recurrida motivación alguna que sustente el criterio de acogido por el Juzgador para estimar el peligro de obstaculización realizado por el imputado, toda vez que no existe sospecha alguna de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo anterior se deduce la falta de motivación del auto recurrido, lo que a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal produciría los efectos de una nulidad absoluta, la cual, estima esta Corte de Apelaciones produciría la reposición de la causa al estado de celebración del acto anulado, sin afectar la validez de las demás actuaciones por la independencia del proceso cautelar con respecto al proceso principal.
Por lo tanto se decreta la nulidad de lo actuado en el proceso cautelar previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decidido por un juez distinto al que conoció del asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 434 ejusdem, sin que anule los actos del procedimiento principal penal, tales como la acusación y actos subsiguientes.

En cuanto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, relacionada con la negativa de decretar la prueba anticipada solicitada por la defensa en audiencia de presentación, sería inoficioso entrar a conocer sobre la misma, en virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, la cual trae como efecto su nulidad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadlo Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado WILMER ANTONIO en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRAN MANUEL ALDAMA VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia decreta la nulidad de lo actuado en el proceso cautelar previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decidido por un juez distinto al que conoció del asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 434 ejusdem, sin que anule los actos del procedimiento principal penal, tales como la acusación y actos subsiguientes. Se repone la causa para que otro juez de la misma categoría resuelva sobre la privación judicial preventiva de la libertad del imputado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR Y PONENTE


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La secretaria.


VOTO SALVADO DE LA JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

A continuación se explanan las razones por las cuales esta Juzgadora disiente del criterio mayoritario en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto objeto del recurso con efecto repositorio de la causa en el proceso cautelar previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decidido por un juez distinto al que conoció del asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, sin que anule los actos del procedimiento principal penal, tales como la acusación y actos subsiguientes:

Primero: Porque el legislador previó en el Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo correspondiente a las medidas de coerción personal, que para la procedencia de las medidas cautelares de coerción personal deben de concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo 250, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación.

Segundo: Que en el presente caso no fueron acreditados por el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que sólo efectuó solicitud de privación judicial preventiva de libertad del mismo, ante el Juez de Control, con un Acta Policial de aprehensión, lo que y aun cuando el imputado haya sido aprehendido de manera in fraganti, no era suficiente para estimarla como suficientes elementos de convicción, ya que es del criterio esta juzgadora que “… el Ministerio Público no puede conformarse con la sola exposición del aprehensor en un acta, respecto a la forma en que se produjo la aprehensión, ya que aparte de contar con suficientes elementos de convicción en contra del aprehendido y del que el hecho a que se enfrenta es típico, debe además acreditar ante el Juez de Control la existencia del peligro de fuga o de obstaculización”, máxime si se considera que la Representación Fiscal acreditó que el imputado no registra antecedentes o registros policiales, y para ello contaba el Fiscal con un lapso suficiente de doce horas para, por lo menos, tomar entrevistas a los funcionarios aprehensores y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: Que la declaratoria de nulidad absoluta acordada por la mayoría sentenciadora con efectos repositorios a la celebración de nueva audiencia de presentación, resulta inútil, ya que el Tribunal de Control que haya de conocer deberá juzgar sobre un único elemento de convicción (Acta Policial) que, se insiste, en insuficiente para acreditar el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra razón fundamental: Por cuanto en la audiencia preliminar el Ministerio Público puede solicitar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los elementos de prueba arrojados por la investigación penal, conforme a la facultad que le otorga el numeral 4º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá decidir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem, por lo que debió entrar la Sala a resolver la segunda denuncia, la cual era vital de resolución por estar comprendida dentro de las posibilidades con las que contaba el imputado y su defensa, de proponer diligencias durante el lapso de los 30 días siguientes a la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que por demás se encuentra precluido, por lo que resulta un contrasentido, en desmedro del imputado, que se reponga la causa al estado único del proceso cautelar y no se resuelva sobre la negativa a la práctica de prueba anticipada solicitada en cuanto a la determinación del peso neto de la sustancia.

En consecuencia, quedan así explanados los argumentos por los cuales disiente esta Juzgadora del criterio mayoritario.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE DISIDENTE

ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

Resolución Nº IP01-R-2006-000420