REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000109
ASUNTO : IP01-R-2006-000109
Resolución Nº IG012006000424

PONENCIA DEL JUEZ TITULAR18: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 18 de mayo de 2006, interpuesta por el Abg. ROMEL ANGEL LEAL DURÁN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 03- 05-2006, dictada por auto separado que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana NORCARIS YOLEIDA LUGO SEMECO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Piezas o Partes de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; decisión esta dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Defensa Privada, fue emplazada en fecha 24 de mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 26 de mayo del mismo año.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 13 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad: De la certificación realizada por la Secretaria, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto al 2° día hábil siguiente de publicación de la decisión, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo publicada en fecha 09 de mayo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Prelimar, acordó Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, a favor del acusado, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por el Abg. ROMEL ANGEL LEAL DURÁN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 03- 05-2006, dictada por auto separado, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de la ciudadana NORCARIS YOLEIDA LUGO SEMECO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Piezas o Partes de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 05 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
GLENDA OVIEDO RANGEL.
JUEZ TITULAR.

RANGEL MONTES CHIRINOS. ZENLLY URDANETA.
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE.



LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT



En esta misma fecha se cumplió com lo ordenado

La secretaria.


Resolución Nº IG012006000424