REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000031
ASUNTO : IP01-X-2006-000031
Resolución Nº IG012006000423

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

En fecha 2 de Junio de 2006, se produce la inhibición formulada por la abogada Narquis Chirinos, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abg. Narquis Chirinos:

“Que de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal inherentes a la inhibición obligatoriedad (sic) procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto donde aparece como Acusado Ciudadanos: ANGELICA RAMONA ZAPATA BRACHO y LISBETH DEL CARMEN VENTURA GUANIPA, titular de las cedula de identidad personal números: V13.609.960 y V.- 12.949.632, respectivamente, por cuanto tuvo (sic) conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones de Juez Primero de Control, en la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha 23 de noviembre del año 2003, Lo (sic) que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición, numero 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, plantear la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto.”

Visto que la Juez inhibido acompañó copia certificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2003, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES a favor de las ciudadanas ANGÉLICA RAMONA ZAPATA BRACHO y LISBETH DEL CARMEN VENTURA, como prueba a sus dichos, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Consignó la Juzgadora inhibida copia certificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2003, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES a favor de las ciudadanas ANGÉLICA RAMONA ZAPATA BRACHO y LISBETH DEL CARMEN VENTURA; ello a los fines de demostrar sus dichos en la inhibición planteada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones procede a Admitir la referida copia certificada como prueba documental en la presente incidencia, por considerarla un documento fehaciente en razón de estar debidamente certificadas por un funcionario judicial, y por resultar útil, lícita y pertinente para el pronunciamiento al fondo de la presente incidencia. Y así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a delimitar los fundamentos alegados por la funcionario inhibida; observando que dicha funcionaria exteriorizó que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa donde aparece como Acusadas las ciudadanas: ANGELICA RAMONA ZAPATA BRACHO y LISBETH DEL CARMEN VENTURA GUANIPA, titular de las cedula de identidad personal números: V.- 13.609.960 y V.- 12.949.632, respectivamente, con fundamento en artículo 87 del texto adjetivo penal por haber emitido opinión cuando ejercía funciones de Juez Primero de Control.

Ahora bien, la Juzgadora fundamenta su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal indicando su participación al emitir opinión como Juez Primero de Control en la Audiencia de Presentación por la comisión de un delito flagrante de fecha 23 de noviembre del año 2003, en la cual decretó Medidas Cautelares a favor de las imputadas señaladas anteriormente.

De manera que se evidencia que la conducta alegada, encuadra en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”


Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”


El mencionado autor signa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios Judiciales en el artículo 87, establece lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De manera que, dispone la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En la incidencia objeto de estudio la Juez NARQUIS CHIRINOS, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo de haber emitido opinión con conocimiento de ella.


En vista a todo lo anterior, estima esta Alzada que en la presente causa se materializa un motivo que impide a la Abogado NARQUIS CHIRINOS juzgar con imparcialidad y de manera transparente dado que la misma ha emitido opinión sobre el referido asunto, encontrándose elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la predicha Juzgadora en su carácter de Juez Primero de Juicio es procedente y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. NARQUIS CHIRINOS.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Abogadas: Abg. Narquis Chirinos donde aparece como Acusado Ciudadanos: ANGELICA RAMONA ZAPATA BRACHO y LISBETH DEL CARMEN VENTURA GUANIPA, titular de las cedula de identidad personal números: V.- 13.609.960 y V.- 12.949.632, respectivamente.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de junio de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN


La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular y Ponente

ZENLLY URDANETA
Jueza Suplente

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

Resolución IG012006000423